REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
208º y 159º
Caracas, veintinueve (29) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO: AP21-S-2014-002276
Por cuanto en fecha 10 de julio del año 2018, fue acordada mi designación como Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el Nº TSJ-CJ- N° 2174-2018, de fecha 10 de julio del año 2018; y Juramentado en fecha 31 de julio de 2018, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en la oferta real de pago presentada por el abogado Nelson Osio Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 99.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Oxiteno Andina, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1975, bajo el Nº 37, Tomo 78-A; a favor de la ciudadana Luz Maria Cifuentes Gruber, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.292, respectivamente en el cual se presentó escrito transaccional el día 18 de junio de 2014, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Motivación
En el referido escrito, el oferido, ciudadano Victor Henriques Chaves, debidamente asistida por el abogado Harvey Abbbruzzese, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.307 y el apoderado judicial de la parte oferente, ut supra identificado, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Ciento Treinta y Seis Mil Seiscientos Veinticinco Bolivares con Trece Centimos (Bs.136.625,13), que hizo entrega la entidad de trabajo oferente, aceptando y recibiendo a su más cabal y entera satisfacción la mencionada oferida, mediante un (1) cheque de Gerencia por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolivares con Dieciocho Centimos (Bs. 49.258,18), Transferencia por Diecinueve Mil Quinientos Nueve Bolivares con Veinte Centimos (Bs. 19.509,20) a la cuenta del Banco de Venezuela y Transferencia por Sesenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolivares con Setenta y Cinco Centimos (Bs. 67.857,75), todos a nombre del ciudadano Victor Henriques Chaves, de fechas 30 de mayo de 2014, por el monto antes señalado, a nombre de la extrabajadora; el oferido además reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la entidad de trabajo oferente por ningún concepto laboral, entendiéndole amplio y formal finiquito de pago, se anexa copia simple del cheque de marras.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que consta en el poder de autos, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1685, 486, 2104 y 0753, de fechas 24 de octubre de 2006, 15 de marzo de 2007, 18 de octubre de 2007 y 11 de junio de 2014, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032, AP21-R-2014-001809 y AP21-R-2015-000425, en los cuales se ha dejado sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la Ley Adjetiva Procesal Civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, por vía del juicio ordinario laboral.
En el entendido que por auto separado, en su debida oportunidad procesal, se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente. Así se decide.-
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo Oxiteno Andina, C.A., a favor del ciudadano Victor Henriques Chaves, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Abg. Mario Montalvan
La Secretaria
Abg. Nelly Bolivar
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nelly Bolivar
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