REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de octubre de 2018
208º y 159º
Asunto: AF42-U-2000- 000119
Asunto antiguo: 1501 Sentencia N° 099/2018
Tipo: Interlocutoria con fuerza de definitiva
En fecha 22 de mayo de 2000 los abogados Ronald Colman, Edgar Colman y Jesús Díaz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.594, 44.426 y 70.823, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio, C.A. VENCEMOS, modificada -según consta en autos- ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de diciembre de 1999, bajo el N° 58, tomo 266-A; interpusieron ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° G.A.T. 0020-00-R del 23 de marzo de 2000 emanada de la Gerencia de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO del Estado Zulia, en la que confirmó el contenido de la Resolución Nº G.A.T.-00-D de esa misma fecha, emitida por la señalada Gerencia, por conceptos de ingresos obtenidos y no declarados en materia de patentes de industria, comercio, servicios y similares, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998; contribución especial cuerpo de bomberos y multas, por el monto total de bolívares cuatrocientos once millones ochocientos noventa y cuatro mil treinta (Bs. 411.894.030,00), montos éste fijado para dicha época.
Previa distribución, se le dio entrada a dicho recurso el 30 de mayo de 2000, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 27 de junio de 2000 se admitió el aludido medio de defensa judicial.
En fecha 4 de octubre de 2000 se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 21 de diciembre de 2000 este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
En fecha 2 de febrero de 2016, este Juzgado ordenó notificar a la precitada recurrente a fin de que manifestara si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
El 2 de marzo de 2016, se consignó la boleta de notificación librada a la contribuyente, con resultado negativo.
En fecha 26 de junio de 2018, en virtud de la imposibilidad de notificar a la empresa recurrente, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación con la advertencia de que transcurridos los diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a su fijación se considerará notificada, para que luego manifestase en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Operador de Justicia decidir el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A. Vencemos, contra la Resolución N° G.A.T. 0020-00-R del 23 de marzo de 2000 emanada de la Gerencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
No obstante, del expediente se observa que en fecha 2 de febrero de 2016 este Juzgado ordenó notificar a la recurrente a fin de requerirle que manifestara su interés en la decisión del presente asunto.
Lo ordenado por este Tribunal Superior respondió a la absoluta inactividad procesal de la recurrente durante más de dieciséis (16) años.
Luego de resultar infructuosa la notificación librada a la contribuyente y consignada el día 2 de marzo de 2016, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación el 26 de junio de 2018, señalándole que transcurridos los diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a su fijación se consideraría notificada.
Visto que vencieron los lapsos para que la recurrente acudiera ante este Tribunal, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilium C.A., en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (Destacado de la Sala)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa entró en estado de sentencia el 21 de diciembre de 2000, y habiendo sido notificada la recurrente a los fines de la manifestación de su interés en la continuación del proceso y constando en autos haberse agotado el transcurso de los lapsos otorgados para la comparecencia de la contribuyente sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, este Tribunal -conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos- declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A. VENCEMOS, contra la Resolución N° G.A.T. 0020-00-R del 23 de marzo de 2000 emanada de la Gerencia de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y cuarenta y uno de la mañana (10:41 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/AAGL/lh