REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP41-U-2017-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y ANDRES VELASQUEZ CASALLAS, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 11.028.829 y V-15.762.016, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos 75.334 y 140.058, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “LAPLANA ESTÉTICA DENTAL, C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 84, Tomo 1315A, en fecha 05 de mayo de 2006, Identificado con el Registro de información Fiscal (RIF). Nº J-31560376-4; en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/2037, de fecha 30 de noviembre de 2016, notificado el día 13 de enero de 2017, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

En fecha 20 de febrero de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en esa misma fecha (folio 19), y se le dio entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017 (folio 20), en consecuencia se ordeno librar las boletas de notificación a los ciudadanos (as) Vice-Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a los fines de la admisión o no y posterior sustanciación del Recurso interpuesto y que una vez consignada en autos la última boleta de notificación librada, este Tribunal dejara transcurrir los quince (15) días de despacho establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al quinto (5°) día de despacho siguiente se admitirá o no la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Las últimas dos (02) notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los (folios 23 y 24), respectivamente.

En fecha 18 de septiembre de 2018, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se admita o no la presente causa (folio 33) conforme al artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y en esa misma fecha, se libró la respectiva notificación a la contribuyente (folio 34), la cual fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta en el folio 36.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho 2018 se libro boleta de notificación a la contribuyente (folio 34), por lo que se le otorgo un plazo de diez (10) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene interés en que se admita o no la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).




En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que desde el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete 2017, fecha en la que se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional a la presente causa, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente, evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por más de un (01) año por lo que se presume la perdida de interés procesal en que se admita o no la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y siendo que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se libro Boleta de Notificación a la contribuyente y fue debidamente cumplida (folio 36), para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos si conserva su interés procesal en el mencionado recurso, y no habiendo manifestado interés, estando todas las partes a derecho, y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita, es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y ANDRES VELASQUEZ CASALLAS, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 11.028.829 y V-15.762.016, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos 75.334 y 140.058, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “LAPLANA ESTÉTICA DENTAL, C.A”, en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente “LAPLANA ESTÉTICA DENTAL, C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO ACC,

ANDERSON BORGES.
ASUNTO: AP41-U-2017-000013
BBG/rv.-