REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP41-U-2013-000247

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el treinta y uno (31) de mayo de 2013 (folios 01 al 208), por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.884.795 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 42.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “REPUESTOS REIGA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1961, bajo el Nº.79, Tomo 27-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal Nº de J-00031223-0; en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/CRA/DJT/CRA/2012/00514, de fecha 14/11/2012, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos SENIAT, mediante el cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra los actos administrativos contenidos en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000956 de fecha 20 Septiembre de 2011 y planillas de liquidación que se señalan a continuación emitida por concepto de multas e intereses.

PERIODOS TOTAL MULTA Bs. VALOR U.T, PARA EL MOMENTO DE COMISION DEL ILICITO EQUIVALENTE EN U.T. PARA EL MOMENTO DE COMISION DEL ILICITO INTERESES MORATORIOS ART. 66 COT.
2da Qna. Octubre 2008 0,00 0,00 0,00 0,00
2da Qna. Julio 2009 0,00 0,00 0,00 0,00
2da Qna. Septiembre 2009 0,00 0,00 0,00 0,00
2da Qna. Agosto 2010 1,29 0,00 0,01 0,05
2da Qna. Septiembre 2010 0,50 0,00 0,00 0,02
1era Qna. Diciembre 2010 0,06 0,00 0,00 0,00
Noviembre 2010 0,00 0,00 0,00 0,05
Enero 2009 0,00 0,00 0,00 0,00
Julio 2009 0,00 0,00 0,00 0,00
Octubre2009 0,00 0,00 0,00 0,00
Agosto 2010 0,30 0,00 0,00 0,01
Septiembre 2010 0,26 0,00 0,00 0,01
2,46 0,03 0,15
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 04 de junio de 2018, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 3.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N°. 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, y posteriormente postergada su entrada en vigencia para el 20 de agosto de 2018, a través del decreto N°. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N°.41.446 de fecha 25 de julio de 2018.

En fecha 31 de mayo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en esa misma fecha (folio 209 Pza 1), y se le dio entrada mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2013 (folio 210 Pza1), en consecuencia se ordeno librar las boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscal General de la Republica, al Procurador General de la Republica y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Tribunal ordeno notificar que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictara la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los (folios 221, 224,225 y 226 Pza 1), respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del recurso contencioso tributario tuvo lugar la presentación de Informes, en fecha cinco (05) de noviembre de 2013, por el ciudadano JOSE GUILLERMO BOLIVAR BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.813.589, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.373, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la Republica. (Folios 411 al 440 Pza 1).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, El Tribunal dijo “VISTOS”, (Folio 441 Pza 1).

En fecha treinta (30) de enero de 2018, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 49 y 50 pieza 2), y en fecha cinco (05) de febrero de 2018, se libró la respectiva notificación al contribuyente (folio 52) y en fecha veintitrés (23) de julio de 2018, se consignó la boleta con resultado positivo (folio 57).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013 el Tribunal dijo “Vistos”. Igualmente se Libro Boleta de notificación a la contribuyente en fecha cinco (05) de febrero 2018 folio (56 Pza 2).por lo que se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el dieciocho (18) de noviembre de 2013, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años; y siendo que en fecha cinco (05) de febrero de 2018 se libro boleta de notificación de la contribuyente, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesa. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “REPUESTOS REIGA, C.A.”, en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente “REPUESTOS REIGA, C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC,


ANDERSON BORGES.
ASUNTO: AP41-U-2013-000247
BBG/ydm.-