REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 22 de octubre de 2018
208° y 159°



Expediente Nro. 14-4476

Sentencia Nro. 2018-076
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva -Homologación de Desistimiento-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: CASTRO SUBERO MANUEL DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.056.006, domiciliado en el Sector la Guayana, Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo del estado Miranda.



DEFENSOR PUBLICO: Abogado ANTONIO JOSE OCAMPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.304.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.608.



PARTE DEMANDADA: YONNY CHAVEZ, domiciliado en el Sector Valle de Urape, cerca de Rio Mercure, Hacienda Santa Rosalia, Parroquia Arévalo González Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.


MOTIVO: ACCION POSESORIA.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2016, por la abogada LISBETH ARREAZA, en su carácter de defensora pública agraria del estado Bolivariano de Miranda (extensión Guarenas-Guatire), en representación del ciudadano CASTRO SUBERO MANUEL DE JESUS; dándosele entrada el 16 de mayo de 2016.

En fecha 16 de mayo de 2016 se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente.

En fecha 15 de junio de 2016 se recibió diligencia suscrita por la Defensora abogada LISBETH ARREAZA, solicitando la Inspección Judicial.

En fecha 16 de junio de 2016 se dicto sentencia N° 2016-066 solicitando la adecuación de la pretensión.

En fecha 17 de junio de 2016, se recibió escrito por parte de la Defensora Abogada LISBETH ARREAZA realizando la debida adecuación.

En fecha 27 de junio de 2016 se dicto auto mediante el cual se admite a sustanciación la presente demanda, se libra boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 16 de octubre de 2018 se recibió diligencia suscrita por el Defensor abogado Antonio Ocampo donde solicita el desistimiento de la causa por falta de Impulso Procesal.

CUADERNOS DE MEDIDAS

En fecha 27 de junio de 2016 se dicto auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena la apertura del cuaderno de medidas, en la misma fecha se fijo fecha para la inspección judicial, se libro oficio al Juez Rector.

En fecha 30 de junio de 2016 se levanto acta llevándose a cabo la Inspección Judicial.

En fecha 08 de julio de 2016 se dicto sentencia N° 2016-074 donde se decreto Medida Cautelar de Protección a los Cultivos, librándose oficio al INTI, a la Policía de Miranda y al Director de la Policía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 02 de agosto de 2016 el alguacil dejo constancia de haber consignado oficio N° 2016-047 al Presidente del INTI.

En fecha 20 de octubre de 2016 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Lisbeth Arreaza donde consigna los emolumentos para sacar fotocopias.

En fecha 25 de octubre se dicto auto mediante el cual se acuerda certificar las copias consignadas para su remisión.

En fecha 27 de octubre de 2016 el alguacil dejo constancia de haber consignado los oficios Nros: 2016-049 dirigido al Director de la Policía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y Oficio N° 2016-048 a la Policía del estado Miranda.

En fecha 24 de Noviembre de 2016 se recibió diligencia suscrita por la Defensora abogada LISBETH ARREAZA donde solicita copia del acta de inspección, copia de los oficios remitidos a los entes policiales y solicita se comisione a un tribunal de la zona para notificar a la parte demandada.

En fecha 01 de diciembre de 2016 se dicto auto mediante el cual se acordaron copias certificadas de diversas actuaciones.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Ahora bien, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:

PRIMERO: Cursa en el folio 35 (pieza Nro. 1), diligencia suscrita por el abogado Defensor ANTONIO JOSE OCAMPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.304.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.608 donde desiste de la demanda en virtud que el 01 de diciembre de 2016 fue la última actuación en el expediente.

SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la demanda en los siguientes términos: “…Desisto de la presente demanda reservándome el derecho a la acción…”

TERCERO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la diligencia suscrita por la parte actora, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, el cual se evidencia de las actas procesales que se encuentra en fase de citación de la parte demandada.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la comparecencia en juicio de la parte demandada, y además siendo expreso el consentimiento de la actora, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se levanta la medida provisional de protección agroalimentaria decretada en fecha 08 de julio de 2016, la cual recayó sobre la actividad agrícola vegetal, conformada por la siembra de dos mil novecientos treinta (2.930) plantas de cacao aproximadamente de vieja data fomentadas en un lote de terreno ubicado en el Sector la Guayana, parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Benavela Rojas: SUR: Terreno ocupado por Hacienda López; ESTE: Rio Merecure; OESTE: Terrenos Baldíos, dictada a favor de MANUEL DE JESUS CASTRO SUBERO, plenamente identificado al inicio de la presente sentencia. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado por el abogado ANTONIO JOSE OCAMPO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público de la parte actora ciudadano CASTRO SUBERO MANUEL DE JESUS, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se levanta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre la actividad agrícola vegetal, conformada por la siembra de dos mil novecientos treinta (2.930) plantas de cacao aproximadamente de vieja data fomentadas en un lote e terreno ubicado en el Sector la Guayana, parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Benavela Rojas: SUR: Terreno ocupado por Hacienda López; ESTE: Rio Merecure; OESTE: Terrenos Baldíos dictada a favor de MANUEL DE JESUS CASTRO SUBERO, plenamente identificado al inicio de la presente sentencia.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo se extiende dentro de la oportunidad legal establecida por la ley no se hace necesaria la notificación del mismo a las partes.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 2018-076 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO















Expe. Nº 16-4476
YHF/gsb/jc.-