REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente N° 6843
I
Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2004, el abogado Pedro Héctor Rangel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.244, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESÚS ESPAÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.658.543, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000588, de fecha 03 de noviembre de 2003, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por distribución efectuada el 09 de noviembre de 2004, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2004. Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 11 de abril de 2005. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 04 de mayo de 2005, asistiendo ambas partes, dejándose constancia que la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 08 de julio de 2005, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 18 de julio de 2005, compareciendo ambas partes. Posteriormente el 26 julio de 2005, se dictó el dispositivo declarándose Inadmisible el recurso, publicándose el extenso del fallo el 11 de agosto de 2005. El apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2005 apeló de la decisión, siendo remitido al juzgado superior jerárquico. Posteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión el 03 de octubre de 2011, declarando con lugar el recurso de apelación y revocando el fallo recurrido, ordenando pronunciarse sobre el mérito del asunto. El expediente fue recibido por este Tribunal el 02 de noviembre de 2011.
Por decisión de fecha 31 de julio de 2018, se declaró Parciamente Con Lugar la querella, anulándose el acto administrativo impugnado, ordenándose la reincorporación del actor y el pago de los sueldos dejados de percibir. Asimismo, se acordó la notificación de dicho fallo.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se libraron los oficios de notificación de la sentencia, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencias de fecha 02 de octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, relacionadas con la decisión de fondo dictada.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2018, este Tribunal visto que las partes no ejercieron recurso alguno en contra del fallo proferido el 31 de julio de 2018, procedió a declararlo definitivamente firme.
En fecha 24 de octubre de 2018, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitó la nulidad del auto de fecha 11 de octubre de 2018 y que se notificará a la parte actora, ciudadano CARLOS JESÚS ESPAÑA GARCÍA.
II
Examinadas como han sido las anteriores actuaciones procesales, este Órgano Jurisdiccional observa:
En diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2018, la representación judicial del ente querellado, abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.543, solicitó lo siguiente: “(…) del análisis exhaustivo de las actuaciones procesales contenidas en la presente causa, que fue decidido mediante sentencia dictada en fecha 31 de julio del presente año, se ordenó la notificación de las partes, se evidencia que la parte querellante ciudadano Carlos Jesús España García, no ha sido notificado, razón por la (SIC) cuales, mal podría el tribunal ordenar mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018, declarar definitivamente firme el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que fue parcialmente con lugar por las razones solicito al tribunal revoque por contrario imperio el referido auto, ordenando la notificación del querellante, a los fines de que ambas partes estén a derecho en este proceso (…)”.
En el presente caso, la solicitud planteada por la representación judicial de la parte querellada versa, en primer lugar, en la nulidad del auto de fecha 11 de octubre de 2018; y en segundo lugar, en la reposición de la causa al estado de notificación al actor de la sentencia de mérito proferida en la querella.
Del análisis efectuado en el presente caso, y dada la connotación de lo solicitado, quien decide observa que estamos en presencia de una sentencia definitiva, dictada irrefutablemente fuera del lapso establecido, y en ese caso, conforme a lo establecido en el artículo 251del código de procedimiento civil debieron ser notificadas todas las partes del juicio .
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia de forma inequívoca la omisión de este Juzgado Superior en librar y practicar la notificación del querellante, es decir, ciudadano CARLOS JESÚS ESPAÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.658.543, o la de su apoderado judicial, a los fines de dar estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso de los intervinientes en el juicio.
Así las cosas, al no haberse realizado la notificación de todos los sujetos de la controversia, mal podría este Tribunal haber declarado la firmeza del fallo definitivo, infringiendo con ello lo estatuido por el legislador patrio en el señalado artículo 251, menoscabando los posibles derechos procesales de las partes , en virtud de que el lapso de apelación no se había iniciado, por la falta de notificación del querellante, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y en ejercicio de su potestad ordenadora del proceso, deberá ANULAR el auto de fecha 11 de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, REPONER la causa al estado de la notificación de la sentencia al recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 11 de octubre de 2018, mediante el cual se declaró definitivamente firme el fallo proferido el 31 de julio de 2018, conforme a la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de notificar al querellante de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC.,
LOIS SANZ BARRETO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registro la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA CC.,
LOIS SAN BARRETO.
Exp. Nº 6843
AVM/lsb/lcaj.-
|