JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, treinta (31) de octubre de 2018
208° y 159°

El 18 de enero de 2016, el ciudadano ALEXANDER EDUARDO BARRIOS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V- 18.857.826, asistido por el abogado Alexander Eduardo Barrios Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por órgano de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 19 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 20 de enero de ese mismo año, quedando registrado con el N° 7344.

El 28 de enero de 2016, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y la notificaciones de los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, respectivamente, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la parte querellante, que “(…) El 01 de Octubre de 2012, comencé a prestar servicio para el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), adscrito al servicio de Patrullaje Vehicular del Estado Carabobo, labor que desempeño ininterrumpidamente hasta la presente fecha (…). Pues el Día Dieciséis (16) de Diciembre del 2014, se me notifica, que en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2014 se Apertura Procedimiento Administrativo de Carácter Disciplinario de Destitución signado con el N° D-CA-000-018-14 (…). En fecha 28 de Septiembre de 2015 fue emitida Decisión N° 365-15, Expediente Disciplinario N° D-CA-000-018-14, dictado por los Integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) Dirección Nacional, suscrito por el Ciudadano MGB. JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, en fecha 29 de Septiembre de 2015, Según Oficio N° CPNB-DG-N° 5260-15, que me fue notificado el día treinta (30) de Octubre de 2015, a través de la cual se me destituye del cargo de oficial, que venía desempeñando dentro de la Institución Policía, por estar presuntamente incurso en la comisión de la Falta prevista en el numeral 10° del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Denunció, la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso diciendo que (…) en el proceso administrativo que se me sigue, en el expediente signado con el N° D-CA-000-018-14, se inicia con un hecho que reviste más características de índole personal y no como una falta disciplinaria Per Se. Ahora bien es el caso que el dia 06 de Abril del 2014, llegue al Parque de Armas para recibir mi Arma de Reglamento para salir a mi servicio correspondiente, en ese lugar se presentó dicha novedad en la cual me encontraba el Oficial Elis Silva y la Oficial Acosta Glendis, entonces comenzamos a jugar en dicho juego mi curso Garces saco un facsímil, el cual mi persona no tenía conocimiento al percatarme del mismo recurrí a quitárselo y en ese momento inconscientemente comencé a manipular el mismo sin darme cuenta y luego comenzaron a llegar los compañeros de trabajo y luego que retiramos nuestras armas de reglamento me fui (…).

Manifestó, que (…) es un acto de justicia y de derecho para ser ejecutado no puede ser basado nunca en una mentira mucho menos en una suposición, primero y principal para que el Consejo Disciplinario tome en cuenta la denuncia presentada, deben ser primero procesada y haber una Decisión, pero ya con esto me atrevo conferir que se me está cometiendo una violación al debido proceso al tomar en cuenta una Decision como esta, sin haberles hecho un seguimiento y por tanto sin una Decision previa a la denuncia, Para que el Consejo Disciplianario pudiera tomar n cuenta y basarse en estos procedimientos y tuviera una verdadera validez ya que todos somos inocentes hasta que se pruebe y demuestre lo contrario (…).

Denunció, el principio de proporcionalidad y el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho expresando (…) el Articulo por el cual se acusa [me] acusa para tal sanción extrema como la Destitución, se observa lo siguiente: el Articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Numeral 10 (…) Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Numeral 6 (…) considero la no aplicación de este numeral pues esto se deriva de la mala interpretación como se evidencia en las actas de entrevistas realizadas a los Ciudadanos, Socia Pernia, Yonny Orozco, Antony Arteaga, Elis Asael, Carlos Gutiérrez, Castro Miguel, Acosta Gleinis (…)”.

Señaló, que “(…) [Que] por ende este accionante considera que el acto administrativo de Destitución es excesivo, considerando que no poseo antecedentes negativos en el expediente laboral que descansa en esta institución, tal y como lo señala nuestro ordenamiento jurídico (…)”. Agregó, en cuanto al principio de proporcionalidad, que todo régimen sancionatorio establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menos gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación o omisión del funcionario.

Denunció, el principio de progresividad y el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral “(…) Ciertamente que en la administración pública no existe la figura del llamo despido indirecto, pero, sea como sea, si un trabajador es desmejorado o no congraciado por sus meritos o capacidad de criterios dentro del órgano para el cual labora, merece la protección del Estado vigilante a través de los órganos de control jurisdiccional (…)”.

Denunció, la violación al derecho de igualdad alegando “(…) Podemos decir que los integrantes de la categoría de oficiales, a la que pertenece este pretendiente, requirió protección especial por encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta y precisa se le redima, sancionando el abuso y maltrato, con justa Decisión judicial (…)”.

Como solicitud subsidiara, solicitó el pago de las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella, bajo los siguientes términos:

Que: “(…) llegada la oportunidad para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, esta representación de la República Bolivariana de Venezuela, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora (…)”.

Refirió, en relación violación a presunción de inocencia y al debido proceso señalando que: “(…) resulta evidente que al querellante nunca se le vulneró la presunción de inocencia ni el debido proceso, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, procedimiento en el cual –desde un principio- se considero que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida (…)”. Asimismo, agregó que durante el procedimiento el querellante no logró desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigado, razón por la cual el Consejo Disciplinario decidió destituirlo del cargo que venía desempeñando.

Adicionó, en relación al vicio del falso supuesto de hecho señala: “(…) la incongruencia y confusión en este alegato, es decir, del falso supuesto en que pudiera fundamentarse el acto impugnado. No obstante, se precisa que el Falso Supuesto es objetivo, y está referido al elemento causal del acto que no exige descubrir la intención del autor de éste, sino que por el contrario, se advierte al constatar el supuesto de la norma, con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar legitima a su decisión. En consecuencia (…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, no fundamentó su decisión en hecho inexistentes, falso o impertinente en calificación del vicio del falso supuesto, por el contra existe probanzas en auto que evidencian la participación efectiva del referido ciudadano en el hecho investigado (…)”.

Finalmente, solicitó sea declaró sin lugar la presente querella funcionarial ejercida conjuntamente con medida cautelar.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15 de febrero de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, y no se abrió la causa a pruebas.

IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 6 abril de 2017, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte querellada en el presente juicio.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 102 de Ley del Estatuto de la Función Policial, establece toda medida de destitución contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo.

En este sentido, el artículo 93 de la referida Ley Estatutaria, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares distinguido con el N° 365-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se acordó destituir de la institución policial al hoy querellante.

Ahora bien, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente querella, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) Violación al Debido Proceso y al Principio de Presunción de Inocencia

La parte accionante precisó que (…) en el proceso administrativo que se me sigue, en el expediente signado con el N° D-CA-000-018-14, se inicia con un hecho que reviste más características de índole personal y no como una falta disciplinaria Per Se. Ahora bien es el caso que el dia 06 de Abril del 2014, llegue al Parque de Armas para recibir mi Arma de Reglamento para salir a mi servicio correspondiente, en ese lugar se presentó dicha novedad en la cual me encontraba el Oficial Elis Silva y la Oficial Acosta Glendis, entonces comenzamos a jugar en dicho juego mi curso Garces saco un facsímil, el cual mi persona no tenía conocimiento al percatarme del mismo recurrí a quitárselo y en ese momento inconscientemente comencé a manipular el mismo sin darme cuenta y luego comenzaron a llegar los compañeros de trabajo y luego que retiramos nuestras armas de reglamento me fui (…).

Manifestó, que (…) es un acto de justicia y de derecho para ser ejecutado no puede ser basado nunca en una mentira mucho menos en una suposición, primero y principal para que el Consejo Disciplinario tome en cuenta la denuncia presentada, deben ser primero procesada y haber una Decisión, pero ya con esto me atrevo conferir que se me está cometiendo una violación al debido proceso al tomar en cuenta una Decisión como esta, sin haberles hecho un seguimiento y por tanto sin una Decisión previa a la denuncia, Para que el Consejo Disciplinario pudiera tomar n cuenta y basarse en estos procedimientos y tuviera una verdadera validez ya que todos somos inocentes hasta que se pruebe y demuestre lo contrario (…).

La parte accionada, respondió que “(…) resulta evidente que al querellante nunca se le vulneró la presunción de inocencia ni el debido proceso, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, procedimiento en el cual –desde un principio- se considero que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida (…)”. Asimismo, agregó que durante el procedimiento el querellante no logró desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigado, razón por la cual el Consejo Disciplinario decidió destituirlo del cargo que venía desempeñando.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“En relación a la señalada denuncia debe en primer término precisarse que el referido derecho es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (…). (Vid. Sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).” (Destacado del Tribunal)

En armonía de lo anterior, con relación al debido proceso, es de hacer notar, que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional debe cumplir diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicos a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa, los cuales son: la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar lo que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal pasa a revisar de las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carga Magna.

Para quien suscribe, es importante citar el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual versa de lo siguiente:

“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.”


Ello así establecido el procedimiento en caso de destitución que debe seguir el Instituto Policial, pasa este Tribunal a observar del acto administrativo N° 365-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual cursa del folio 14 al folio 16, ambos inclusive del expediente judicial, en el cual se evidencia que el referido acto administrativo dejó asentado lo siguiente:

Que en fecha 15 de abril de 2014, se levantó acto de entrevista, en la cual compareció el ciudadano ALEXANDER EDUARDO BARRIOS CASTELLANOS, donde expuso sus alegatos pertinentes en relación a los hechos por los cuales estaba siendo investigado.

Que el 16 de diciembre de 2014, el ciudadano ALEXANDER EDUARDO BARRIOS CASTELLANOS, se dio por notificado mediante notificación N° CPNB-OCAP-06001-14 de fecha 11 de diciembre de 2014, mediante el cual se le informa de la apertura de la averiguación disciplinaria instaurada en su contra.

Que el 31 de diciembre de 2014, el ciudadano ALEXANDER EDUARDO BARRIOS CASTELLANOS, presentó su escrito de descargo.

Que el 2 de enero de 2015, se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, concluyendo este en fecha 8 de enero de 2015.

Analizado como ha sido el texto integro de acto administrativo objeto de nulidad, con respecto al procedimiento administrativo disciplinario llevado por el órgano correspondiente, contra el ciudadano ALEXANDER EDUARDO BARRIOS CASTELLANOS, en relación a los hechos ocurridos el día 6 de abril de 2014, se pudo observar que se le cumplieron con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, donde se evidenció que el referido ciudadano se le fue aplicado un procedimiento administrativo establecido en la Ley, teniendo en cuenta lo siguiente: i) el ciudadano ALEXANDER EDUARDO BARRIOS CASTELLANOS, fue notificado de los hechos del cual se le investigaba; ii) fue debidamente oído en la entrevista pautada en la investigación administrativa; iii) presentó en su oportunidad su escrito de descargo; iv) se le dio el lapso estipulado en la Ley para la promoción y evacuación de pruebas, con el objeto de que pudiera desvirtuar los hechos por el cual estaba siendo investigado, razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación a la violación del debido proceso. Así se decide.

Por otra parte, alegó la violación al derecho de presunción de inocencia, en este sentido el mencionado derecho se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (…)” (Resaltado del fallo) (Sentencia N° 0819 del 04 de junio de 2009).

En armonía de lo anterior, mediante sentencia Nº 2013-2300 del 4 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que el derecho a la presunción de inocencia es un principio y garantía inherente al debido proceso, el cual exige que tanto los Órganos Jurisdiccionales, como los Órganos Administrativos deben ajustar sus actuaciones de manera que quede de manifiesto el acatamiento al referido principio, asentando, que:

“(…) Cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. …Omissis…
De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).

Establecido lo anterior, queda claro que con base a los criterios jurisprudenciales citado por quien suscribe, que el derecho a la presunción de inocencia alude a que toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, así como abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria que trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad, de manera que la violación del referido derecho se configuraría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

Ahora bien, en este punto este Tribunal reproduce la motivación expuesta al momento de resolver el alegato de violación del derecho al debido proceso, en el sentido de que en casos como el presente, no es lesivo de la presunción de inocencia (incluido en el derecho al debido proceso), debe reiterarse que de igual modo se respetó el derecho a la presunción de inocencia de la parte actora, toda vez que según quedó demostrado, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, por cuanto se siguió el procedimiento correspondiente. En razón de lo expuesto, se desecha la referida denuncia. Así se declara.

ii) Vicio del falso supuesto de hecho y de derecho y Violación al Principio de Proporcionalidad.

La parte querellante, aludió que expresando (…) el Articulo por el cual se acusa [me] acusa para tal sanción extrema como la Destitución, se observa lo siguiente: el Articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Numeral 10 (…) Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Numeral 6 (…) considero la no aplicación de este numeral pues esto se deriva de la mala interpretación como se evidencia en las actas de entrevistas realizadas a los Ciudadanos, Socia Pernia, Yonny Orozco, Antony Arteaga, Elis Asael, Carlos Gutiérrez, Castro Miguel, Acosta Gleinis (…)”.

Señaló, que “(…) [Que] por ende este accionante considera que el acto administrativo de Destitución es excesivo, considerando que no poseo antecedentes negativos en el expediente laboral que descansa en esta institución, tal y como lo señala nuestro ordenamiento jurídico (…)”. Agregó, en cuanto al principio de proporcionalidad, que todo régimen sancionatorio establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menos gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación o omisión del funcionario.

La parte querellada, señaló “(…) la incongruencia y confusión en este alegato, es decir, del falso supuesto en que pudiera fundamentarse el acto impugnado. No obstante, se precisa que el Falso Supuesto es objetivo, y está referido al elemento causal del acto que no exige descubrir la intención del autor de éste, sino que por el contrario, se advierte al constatar el supuesto de la norma, con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar legitima a su decisión. En consecuencia (…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, no fundamentó su decisión en hecho inexistentes, falso o impertinente en calificación del vicio del falso supuesto, por el contra existe probanzas en auto que evidencian la participación efectiva del referido ciudadano en el hecho investigado (…)”.

En cuanto al vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01385 del 16 de octubre de 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, incurrió el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en decidir en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se desprende del texto integro del acto administrativo que en el capitulo denominado “De las Pruebas y su Valoración”, señalan:

“(…) Es por lo que, se desprende de los folios cuatro (04) al veintiuno (219, desde el treinta y cinco (35) al cuarenta y sis (46), y desde el folio cincuenta y seis (569 vuelto (56vto), que los entrevistados manifestaron que los OFICIALES (CPNB) GARCES SANCHEZ EDUARD MANUEL Y BARRIOS CASTELLANOS ALEXANDER EDUARDO, se encontraban activos en servicio cuando manifestaron una conducta extraña y no acorde al servicio policial (…)”

Verificado el hecho, es pertinente traer a colación los artículos 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 86
Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad quecause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.”

Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

Conforme a las disposiciones legales antes transcritas, se desprenden las causales de destitución que puede incurrir un funcionario o una funcionaria policial, y dado que el ciudadano ALEXANDER EDUARDO BARRIOS CASTELLANOS, incurrió en falta de probidad, así como en conducta inmoral en el trabajo dentro del organismo de la administración pública para el cual prestaba su servicios, esto es, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tipificado en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y dado que de la investigación se conformó que el hecho por el cual estaba sido investigado lo cual fue debidamente aplicado la norma sancionadora correspondiente al hecho ocurrido. Así se establece.

En ese sentido, a juicio de este Tribunal el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al sancionar al ciudadano ALEXANDER EDUARDO BARRIOS CASTELLANOS, anteriormente identificado, conforme al articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con base al análisis efectuado al acto administrativo (Vid Folios 14 al 16 del expediente judicial), razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide

En relación a la violación del principio de proporcionalidad, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00157 de fecha 08/03/2017, señaló:

“(…) en cuanto al (…) principio cuya vulneración se denuncia, se observa que el mismo está previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Conforme al artículo transcrito las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse al supuesto de hecho y fines de la norma que le sirve de fundamento así como a los trámites, formalidades y requisitos necesarios para su eficacia.
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deja la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (…)”

Establecido lo anterior, con base en lo expuesto en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, se concluye que los hechos sí ocurrieron de la manera apreciada por la Administración y que esta los encuadró en la norma legal que le era aplicable, motivo por el cual se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal que la Administración no incurrió en la violación al principio de proporcionalidad, pues en uso de sus facultades y vista la gravedad de la falta cometida por el demandante, decidió ejercer correctamente sus potestades de control, instaurar un procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos. Así se establece.

iii) Violación al Principio de Progresividad, al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

El querellante señaló “(…) Ciertamente que en la administración pública no existe la figura del llamo despido indirecto, pero, sea como sea, si un trabajador es desmejorado o no congraciado por sus meritos o capacidad de criterios dentro del órgano para el cual labora, merece la protección del Estado vigilante a través de los órganos de control jurisdiccional (…)”.

En cuanto a estas denuncias, es menester señalar que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00610 de fecha 05 de mayo de 2013, estableció:

“considera importante la Sala destacar que los derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo no son derechos absolutos pues se encuentran sometidos a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Constituyente, siendo una de ellas las sanciones que frente al ejercicio irregular del cargo puedan ser impuestas.”

De tal manera, que los referidos derechos esta sujetos a cierta limitaciones que establecen la Ley. Así pues, en el presente caso, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en uso de la atribución contenida en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ordenó a iniciar el “procedimiento correspondiente para la destitución”, lo cual en modo alguno implica una vulneración de su derecho al trabajo, en tanto que dicha separación del cargo es aplicada por la autoridad competente; razón por la cual se desecha el alegato bajo examen. Así se declara.

iv) Violación al derecho de igualdad

El accionante, alegó que “(…) Podemos decir que los integrantes de la categoría de oficiales, a la que pertenece este pretendiente, requirió protección especial por encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta y precisa se le redima, sancionando el abuso y maltrato, con justa Decisión judicial (…)”.

Con relación al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha señalado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros. Asimismo, ha indicado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación.

Sobre este particular, ha sostenido la Sala Político Administrativa que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y, en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. Sentencias de esa Sala Num. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007).

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la parte recurrente no precisó en el caso concreto cómo fue ese trato desigual por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al dictar la Resolución recurrida, por lo que esta Tribunal desecha la denuncia planteada. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos y desestimados como han sido todos los alegatos planteados por la parte actora, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano ALEXANDER EDUARDO BARRIOS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V- 18.857.826, asistido por el abogado Alexander Eduardo Barrios Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias del Área Metropolitana de Caracas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por órgano de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 31 de octubre de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GÉNESIS BUSTAMANTE V.

SJVES/GBV/Palacios
Exp: 7344