REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07871

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2018 ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, y recibido por este Juzgado en la misma fecha, ERIKA KATIUSKA HIGUERA CORREA, titular de la cédula de identidad número V- 12.976.095, debidamente asistido por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.947, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia contencioso administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 16 de abril de 2018, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 12 del expediente judicial).-

En fecha 18 de abril de 2018, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde del mencionado Municipio (ver folio 13 del expediente judicial).-
En fecha 23 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios números 18-0200 y 18-0201, dirigidos al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente (ver folio 14 del expediente judicial).-

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 15 de octubre de 2018, se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por ERIKA KATIUSKA HIGUERA CORREA, titular de la cédula de identidad número V- 12.976.095, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ZORAIDA COROMOTO MOLINA RODRÍGUEZ. (Ver folio 94 y vuelto del expediente judicial) -

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad de La Resolución S/N RDA-2018 de fecha 11 de enero de 2018, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, mediante la cual se acordó la remoción de la funcionaria ERIKA KATIUSKA HIGUERA CORREA, antes identificada, del cargo de Coordinadora de Hacienda Municipal.-

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte querellante alega que el Acto Administrativo mediante el cual, el Alcalde del Municipio Autónomo Independencia la remueve de su cargo, se encuentra viciado de nulidad por violar el derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, manifiesta que incurre en el vicio de contradicción, en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo que la removió de su cargo, el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y solicita indexación sobre los montos adeudados.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De manera que, los actos administrativos será de nulidad absoluta solo cuando incurra en los supuestos transcritos en el parágrafo anterior, así tenemos que, la querellante alega en primer lugar el violación al debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El citado, consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).
(…)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
(…)”

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión. Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Así, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

Establecido lo anterior, este Juzgador considera oportuno pronunciarse sobre la naturaleza del cargo que ostentaba Erika Katiuska Higuera Correa, para posteriormente determinar si existió o no violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegado.-

En este orden de ideas, observa este Tribunal que la Resolución S/N RDA-2018, de fecha 11 de enero de 2018, señala textualmente lo siguiente:

“(…)
Dr. Ismael Ricardo Capinel Torres, Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones legales que le confieren los Artículos 88, Numerales 1,2,3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1,4 aparte único, 5 numeral 4,20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con el Supremo Compromiso y Voluntad Revolucionaria en la Construcción del Socialismo.
CONSIDERANDO
Que la Ciudadana ERIKA KATIUSKA HIGUERA CORREA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.976.095, fue designada mediante Resolución N° 0021-2017, de fecha 28 de Abril de 2017, para desempeñar el cargo de COORDINADORA DE HACIENDA MUNICIPAL, siendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de Confianza, de conformidad con lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: Artículo 20 “Los funcionarios y funcionarias públicos, de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel y de confianza” y el Articulo 21: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes”.
CONSIDERANDO
Que del expediente personal de la ciudadana ERIKA KATIUSKA HIGUERA CORREA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.976.095, ampliamente identificada, se evidencia que no ejerció cargo de carrera en la Administración Pública, sin embargo se puede evidenciar en la certificación de cargo los mismos que ocupo en la administración pública fueron cargos de libre nombramiento y remoción como son los siguientes: Directora de Hacienda 16/12/2013. Directora de Administración 13/08/2014. Coordinadora del Despacho del Alcalde 14/09/2015. Directora de Administración 09/08/2016. Cuentadante 23/08/2016; Supervisora 15/12/2016.
…omissis…
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción son aquellos que son nombrados y removidos de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: Remover a la ciudadana ERIKA KATIUSKA HIGUERA CORREA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.976.095, del cargo de COORDINADORA DE HACIENDA MUNICIPAL.
SEGUNDO: comuníquese a la Dirección de Gestión de talento Humano, del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, a la Contraloría Municipal, a la Comisión de Contraloría del Concejo Municipal, y archívese en su expediente.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente Resolución en Gaceta Municipal a los efectos legales consiguientes.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Santa Teresa, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018).

Ahora bien, del contenido del Acto Administrativo recurrido, trascrito ut supra, se desprende que la Administración utilizó como basamento para su decisión, lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado entre otras cosas con los funcionarios públicos que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción.-

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.

Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, también aquellos que ejercen funciones de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.-
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. A su vez se desprende con meridiana claridad, que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismos sean de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Siendo la excepción a esta regla, los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros.-

Asimismo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, deberá determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.-

A los fines de establecer la naturaleza del cargo ejercido por el ciudadano querellante, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
...omissis…
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.(…)”

“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando:

i) Se desempeñen en uno de los cargos identificados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
ii) Las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad o;
iii) Cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.-

Asimismo, de acuerdo con los artículos antes trascritos, es de destacar que, los cargos de Directora de Hacienda Municipal, y el cargo de Coordinadora de Hacienda Municipal y Coordinadora de Catastro, son considerados como una de las máximas autoridades de la Administración Pública. De manera que, de conformidad con lo anterior, es un cargo que requiere un alto grado de confidencialidad, razón por la cual son catalogados como cargos de libre nombramiento y remoción. Así se declara.-

Determinado lo anterior, este Juzgado resalta del expediente judicial y administrativo que el funcionario ingreso a la Administración Pública en un cargo de confianza, cargo estos que admite la querellante ejerció en un largo periodo de tiempo. Así se establece.-

Sin embargo, de acuerdo con lo anterior, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que la querellante en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, logro demostrar que no ejercía el cargo de Coordinadora de Hacienda Municipal para el momento de la remoción, sino que ejercía el cargo de Asistente Administrativo, el cual, no encuadra dentro de las disposiciones de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo catalogado por las funciones que ejerce un cargo de carrera. Así se establece.-

En tal sentido, resulta oportuno mencionar que la sentencia número 521 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de julio de 2016, prevé:

(…)
En este orden de ideas, se aprecia que el constituyente estableció una norma expresa y categórica, que fija la forma de ingreso a la carrera administrativa, sin embargo aprecia esta Sala que casos como el presente denotan no sólo un incumplimiento por parte de diversos órganos y entes de la Administración Pública sino una inobservancia del texto constitucional, siguiendo de esta manera una política arcaica de ingreso a la carrera administrativa diferente a la celebración de un concurso público, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estas actuaciones no solo derivan en una falta de la Administración de ejecutar sus obligaciones constitucionales, sino que ello conlleva aparejado un deterioro o menoscabo de los derechos de los trabajadores al servicio de la Administración Pública, al serle omitida o restringida la protección de sus derechos constitucionales ocasionando heterogeneidad en la relación jurídica que los regula así como una incertidumbre en su funcionamiento (vgr. como reflejo de ello, cabe destacar la contradictoria interpretación generada por la referida Inspectoría así como por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral).
De esta manera, se advierte la existencia y un aumento progresivo de una administración paralela al margen de las directrices constitucionales, volviendo a la ejecución de prácticas que habían sido objeto de restricción con la promulgación del texto constitucional diversos mecanismos de ingreso a la carrera administrativa, al procederse al nombramiento de un ciudadano en un cargo de carrera administrativa sin que previamente se haya celebrado el concurso de oposición o atendiendo a los regímenes estatutarios propios de cada organismo para su ingreso a la carrera.
…omissis…
Si bien, debe admitirse que el derecho a la estabilidad se encuentra consagrado solo a los funcionarios de carrera, como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando dispone “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”; no es menos cierto, que no existe una garantía respecto a los otros funcionarios independientemente de la forma de ingreso a la Administración Pública, cuando esta haya sido mediante nombramiento a diversos cargos dentro de su estructura orgánica.
…omissis…
Con el mencionado proceder, se advierte que lejos de favorecer los derechos de los trabajadores se crea una inestabilidad incipiente a los trabajadores de la Administración Pública que se encuentren en la misma situación de hecho, ya que ello habilitaría para que la Administración Pública pueda desconocer la existencia de sus garantías constitucionales protectoras del derecho al trabajo, en virtud de que dichos nombramientos carecerían de eficacia jurídica, pudiendo ser destituidos sin el concurso de las causales de retiro de la Administración Pública sino por las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
…omissis…
En este sentido, se advierte que al ser el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma taxativa y no enunciativa en cuanto a la forma de ingreso a la Administración dentro del cual no cabe una interpretación arbitraria sino adecuada al texto constitucional y a los supuestos expresos previstos por el constituyente, no es menos cierto que la interpretación de las normas constitucionales debe ser favorable a la protección de los valores y principios constitucionales, entre ellos el valor de justicia.
En este orden de ideas, los valores constitucionales constituyen un eje axiológico que penetra en el ordenamiento jurídico no solo en cuanto a su contenido sino a la interpretación de las normas para la comprensión integral del sistema jurídico, de manera que las normas constitucionales no se convierta en una norma carente de contenido, al efecto, cabe destacar sentencia de esta Sala del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Quevedo), que dispuso:
“...Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe...”.
Ello así, se destaca el elemento de relevancia y respeto de los valores superiores como el núcleo central o el elemento espiritual de la Constitución, y por ende debe existir una conexión entre las reglas y el valor de justicia, así como entre ésta última y la interpretación de la regla cuestionada.
…omissis…
En tal sentido, no puede admitirse una intervención arbitraria de los órganos administrativos en los derechos de los trabajadores al pretender mantener una inseguridad jurídica latente sobre aquellos funcionarios que laboran en la Administración Pública sin la celebración de un contrato previo o bajo un período indefinido de prueba, o manteniéndolos con un presunto nombramiento sin un concurso público, ya que como se expuso anteriormente tal obligación recae única y exclusivamente en los diversos órganos administrativos y la obligación consecuencial de los trabajadores es su participación en éstos.
Del mismo modo, se advierte que el Estado consagra a través de una serie de principios, la protección del derecho a los trabajadores y trabajadoras, evitando de tal forma que sea alterada la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales establecidos para ello, por ende mal puede esta Sala advirtiendo tales elementos no regular las señaladas conductas cuando ellas atentan contra los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y finalmente los valores superiores que imbuyen el ordenamiento jurídico.
Al efecto, el propio artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula expresamente cuáles son los cargos de la Administración Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma transcrita, se desprende que el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública, y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son a saber: i) los de elección popular, ii) los de libre nombramiento y remoción, iii) los contratados y contratadas, iv) los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y v) los demás que determine la ley. (vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1412/2007).
De esta manera, si afirmamos como se expuso anteriormente que ante la presencia de i) un funcionario que no ha ingresado a la carrera administrativa porque no se ha celebrado un concurso de oposición, a pesar de tener un nombramiento y ejerciendo funciones materialmente asignadas a un cargo de carrera; pero ii) tampoco ha celebrado un contrato previo para que sea calificado como un contratado, y iii) el cual no ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción y iv) tampoco se desempeña como un obrero, cabe reflexionar cómo podríamos calificarlos, y que régimen jurídico los regula (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 237/2016 y 238/2016).
Sin duda, la propia norma carece de un vacío ya que es imposible que éstas sean casuísticas en cuanto a la previsión de todos los supuestos normativos que se puedan generar, más aun cuando uno de los supuestos deviene de un incumplimiento de la propia Administración que es la que genera la distorsión advertida.
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública.
…omissis…
En este orden de ideas, se aprecia que dichos trabajadores podrán ser retirados de la Administración cuando se verifiquen las causales de destitución o cuando celebrado un concurso éstos no resulten acreedores del mismo, ya que bajo tales condiciones habría sido evaluado para el desempeño del cargo sin que se haya apreciado una aptitud para su ejercicio. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).-

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que cuando la administración pública incumple su obligación de llamar a concurso de oposición e ingresa a un ciudadano a un cargo de carrera administrativa, sin realizar el mismo, no puede afectarse la estabilidad de un funcionario de hecho.-

De manera que, la administración pública no puede desconocer la existencia de las garantías constitucionales que protegen a ese trabajador; así se tiene que, cuando un funcionario ejerce funciones de un cargo de carrera, sin presentar el concurso de oposición establecido en la Constitución, debe serle garantizado sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, razón por la cual, para ser retirados de la administración pública debe aplicárseles las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera. Así se establece.-

En tal sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial que, si bien la hoy querellante ingreso en el año 2013 ejerciendo un cargo de confianza, también se desprende que la misma actualmente ejerce el cargo de Asistente Administrativo, desde el 12 de junio de 2017 hasta el 16 de enero de 2018 fecha en que fue notificada de la resolución de remoción, el cual, es un cargo de carrera en virtud de las funciones que ejerce, de conformidad con la documental que corre inserta en el folio 65 del expediente judicial que no fue impugnado por la contraparte Así se declara.-
Ello así, y de conformidad con lo anteriormente establecido, es de mencionar que, si bien la hoy querellante no ingreso mediante concurso de oposición al cargo de Asistente Administrativo, la misma ejercía tales funciones, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador, reconocer que el último cargo que ejerció la querellante es un cargo de carrera, convirtiéndose así, en un funcionario de carrera de hecho (ya que carece de concurso de oposición), por lo que, se le debe garantizar su derecho al trabajo, y en consecuencia, para ser retirado de sus funciones debe realizarse el debido procedimiento administrativo de destitución, encuadrando tales motivos en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

De conformidad con lo supra trascrito, y siendo que el cargo ejercido por el funcionario hoy querellante, se catalogó como un cargo de carrera, y no se realizo ningún procedimiento administrativo de destitución, resulta forzoso para este sentenciador declarar que la Resolución S/N RDA-2018 de fecha 11 de enero de 2018, viola el derecho a la defensa y debido proceso de la hoy querellante. Así se declara.-

De acuerdo con la motiva del presente fallo, este sentenciador concluye que la Resolución S/N RDA-2018 de fecha 11 de enero de 2018, incurre en el vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

Así, este Juzgado Superior concluye que la Resolución S/N RDA-2018 de fecha 11 de enero de 2018, viola el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual según lo contemplado el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara su nulidad absoluta, y así se decide.-

En tal sentido, este Juzgado ordena, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, reincorporar a ERIKA KATIUSKA HIGUERA CORREA, titular de la cédula de identidad número V- 12.976.095, con el grado de Asistente Administrativo, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción del cargo, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar.-

Por otra parte, la querellante alega indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados, e intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir, con relación a este punto, quien decide pasa a pronunciarse sobre el interés moratorio y la indexación; al respecto destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció:

“(…) Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés – con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
…omissis…
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
…omissis…
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación. (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

Criterio este que fue ratificado en sentencia Nº 438, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, (caso: Giancarlo Virtoli Billi), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante.
La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. (Negrillas del Juzgado).

De los criterios antes transcritos, se desprende que la indexación tiene como finalidad evitar el fenómeno inflacionario que afecta de manera inminente al acreedor de una deuda principal, y más en esta situación económica que atraviesa el país, de manera que busca garantizar el daño causado por el transcurso del tiempo, siendo así, que se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente un condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.-

Así, se concluye que resulta procedente la indexación sobre los montos adeudados, siempre que dicho monto correspondan a la existencia de una obligación principal, siendo la misma una institución que protege el poder adquisitivo del trabajador, por tal razón, quien decide, declara procedente la indexación sobre los salarios dejados de percibir. Así se declara.-
En consecuencia se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar por indexación, la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los índices de precios al consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

Ahora bien con respecto a los intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Jesús Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,), en torno al pago de los intereses moratorios, estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

Del criterio parcialmente transcrito, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día de la ilegal remoción hasta que le sean pagados los montos adeudados. Sin embargo, en el presente caso no se habla de prestaciones sociales, sino de los sueldos que la querellante dejo de recibir por cuanto la administración dicto un acto administrativo que daba por terminado la relación laboral, así no ha nacido para la parte querellada la obligación de pagar los sueldos, pues dicha obligación nace desde el momento en que quede definitivamente firme, y se revoque el acto administrativo impugnado.-
En tal sentido, este administrador de justicia establece que los intereses moratorios en el presente caso comenzarían a correr desde el momento en que la presente decisión quede definitivamente firmen, pues es allí donde nace la obligación de pago por la Administración. Por tal razón, se declara improcedente el pago de los intereses moratorios. Así se decide.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ERIKA KATIUSKA HIGUERA CORREA, titular de la cédula de identidad número V- 12.976.095, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad de la Resolución S/N RDA-2018 de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró remoción de ERIKA KATIUSKA HIGUERA CORREA, antes identificada.-

SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, reincorporar a ERIKA KATIUSKA HIGUERA CORREA, antes identificada, con el grado de Asistente Administrativo, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

TERCERO: Se DECLARA PROCEDENTE la indexación sobre los salarios dejados de percibir, de conformidad con la motiva del presente fallo.-
CUARTO: Se DECLARA IMPROCEDENTE del pago de intereses moratorios solicitados por la querellante, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

QUINTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO

Expediente Nº 07871.
E.L.M.P. / G.JRP / Y.ard.-