REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 31 de octubre de 2018
RECURRENTE: CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.739.245 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.891, actuando en su propio nombre y representación.
RECURRIDA: UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB), representado judicialmente por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar y Moisés Enrique Martínez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.719, 56.467 y 232.866, respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Pruebas).
Visto los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentados en fecha 22 de octubre de 2018, el primero por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.467, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada, constante de tres (03) folios útiles y treinta y dos (32) folios de anexos; y el segundo por el abogado Carlos Andrés Amador Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.891, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles y diecisiete (17) folios de anexos; y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
En su “CAPITULO I, DE LA PRUEBA POR ESCRITO”, promueve los siguientes documentales:
1. Copia certificada marcada con la letra “A”, Descripción del cargo de Abogado III (folio 50 del presente expediente).
2. Copia certificada marcada con la letra “B”, Instrumento Normativo relativo a las condiciones laborales del personal administrativo y técnico de la Universidad Simón Bolívar (folios 51 al 81 del presente expediente).
En cuanto a los documentales promovidos en los numerales 1 y 2, este Juzgado observa, que por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, se ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
En relación a las pruebas promovidas por la parte querellante, en el “CAPÍTULO I, DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos, en particular el que se desprende de su fecha de ingreso, la fecha de egreso, el irrito acto administrativo, la Inspección Notarial promovida junto al libelo, la orden directa del ciudadano Asesor Jurídico de la Universidad Simón Bolívar de presentar un informe o status de las casos que manejaba mientras en paralelo y de manera ventajosa sustanció sin garantizar su derecho a la defensa que culminó con el acto administrativo de destitución; este Tribunal observa que ello no constituye una promoción de pruebas, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgador considera que el mérito favorable opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dichas documentales analizadas por este juzgador en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia No. 02595 del 5 de mayo de 2005, N° Expediente: 2004-1368, caso: SUCESIÓN JULIO BACALAO LARA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
En cuanto al “CAPÍTULO II, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, promovido por la parte querellante, mediante el cual promueve los siguientes medios:
1. Original marcada con la letra “A”, Inspección Notarial de fecha 27 de enero de 2017 (folios 84 al 86 del presente expediente).
2. Original marcada con la letra “B”, Carta enviada al ciudadano José J. Vivas, en su condición de Asesor Jurídico de la Universidad Simón Bolívar, de fecha 15 de octubre de 2015 (folios 87 y 88 del presente expediente)
3. Copia simple marcada con la letra “C”, Documentos Administrativos emanados de la Universidad Simón Bolívar, en años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2013 correspondiente a intercambios de Comunicaciones entre el Departamento de Capital Humano (Recursos Humanos) y tres (03) distintos Asesores Jurídicos de la Universidad (folios 89 al 99 del presente expediente).
4. Copia simple marcada con la letra “D”, Factura expedida por la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el serial N° 2013232406, Planilla N°: 992324067, de fecha 18 de julio de 2013, expedida a nombre del contribuyente: Luis Armando Roche Dugand, titular de la cédula de identidad Nro. V-01.728.419, relativo a Actualización de Ficha Catastral (folio 100 del presente expediente).
En relación a los documentales promovidos en los numerales 1 al 4, este Juzgado observa, que por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, se ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al CAPITULO III, DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, mediante la cual solicitó lo siguiente:
1. Se oficie a la Universidad Simón Bolívar, específicamente al Departamento de Finanzas, a los fines de que exhiba la relación o relaciones de cálculo de pago a Abogados con funciones externar de la Asesoría Jurídica (cualquiera de ellos) de los conceptos de transporte, copias o estacionamientos públicos, que ha pagado desde el año 2007 hasta el 2017, para efectos de diligencias externas o función judicial correspondiente a su persona o a cualquier otro abogado de la Asesoría Jurídica.
En relación a la prueba de exhibición señalada en el numeral 1, se observa que la misma no guarda relación con la presente causa, por lo que resulta inoficioso admitir dicha prueba, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional la declara INADMISIBLE por ser manifiestamente impertinente.
En relación al CAPITULO IV, DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, promovidas por la parte querellante, se observa:
1. Ciudadano, Héctor José Galarraga Giménez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.561.120, domiciliado en la Avenida Principal de Caurimare, edificio Residencias NORAH, Apartamento 31, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
2. Ciudadano, Daniel Adolfo González Espinosa, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.486.081, domiciliado en la Urbanización Alberto Ravell, frente a Calle Ali Primera, adyacente a la unidad educativa distrital Juan Espana, Casa 2, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Ciudadana, Heydi Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.155.217, domiciliada en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Conjunto Residencial Charles Vill, Torre D, Piso PB, Apto PB-4, Cua, Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, siendo que las pruebas testimoniales antes mencionadas, no son manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes; este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de su evacuación, se fija para el sexto (6º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m), diez ante meridiem (10:00 a.m.) y diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) la oportunidad para que los ciudadanos Héctor José Galarraga Giménez, Daniel Adolfo González Espinosa y Heydi Pérez, respectivamente, comparezcan ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones, teniendo la parte promovente la carga de presentar los testigos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, se deja constancia que por cuanto se admitieron pruebas que requieren de evacuación, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy (exclusive) comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
EL JUEZ,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,
DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL
En esta misma fecha siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL
EXP. 17-4072/03.-
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