REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 08 de octubre de 2018
RECURRENTE: LILIAN JOSEFINA ZAMORA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.522.886, asistida judicialmente por el abogado Marzeus Dos Santos González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.314, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en materia Contencioso-Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
RECURRIDA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado en fecha 26 de septiembre de 2018, el primero por el abogado Marzeus Dos Santos González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.314, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en materia Contencioso-Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, constante de de cuatro (04) folios útiles y setenta y cuatro (74) anexos; y ESCRITO DE OPOSICIÓN, consignado en fecha 02 de octubre del año en curso, por la abogada Yanira Núñez de Talavera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.945, en su carácter de representante judicial de la parte querellada; en ese sentido este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
En relación al CAPÍTULO I “VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS”, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada. Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó oposición referente a la presente promoción de pruebas, alegando que dicho medio de prueba no representa un medio de prueba susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración motivo por el cual solicitó se declare inadmisible el medio de prueba ofrecido.


Al respecto, este Tribunal observa que ello no constituye una promoción de pruebas, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgador considera que el mérito favorable opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dichas pruebas analizadas por este juzgador en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia No. 02595 del 5 de mayo de 2005, N° Expediente: 2004-1368, caso: SUCESIÓN JULIO BACALAO LARA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual se desecha la oposición formulada. Así se decide.

En relación al CAPÍTULO II “DOCUMENTALES”, promovido por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual promueve las siguientes documentales:

1. Memorándum N° REC-157-2017, de fecha 06 de noviembre de 2017, emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y Organigrama Estructural de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. (Folio 55 al 66 del presente expediente)
2. Acta de fecha 19 de octubre de 2017, mediante la cual sostuvieron una reunión la Comisión del Ministerio de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología conjuntamente con el personal de la Coordinación de Desarrollo Estudiantil y alumnos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. (Folio 68 del presente expediente).
3. Punto de cuenta mediante el cual se designó a la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes, ut supra identificada, al cargo de “Jefe de Unidad Nutricional”. (Folio 70 al 76 del presente expediente).
4. Contrato de Servicios del Comedor Universitario, suscrito por el ciudadano Guillermo Riut, Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. (Folio 78 al 80 del presente expediente).
5. Facturas emitidas por la empresa Inversiones Avencha, C.A. (Folio 82 al 86 del presente expediente).
6. Memorandos Nros. VAC-CDE-UN-010/17, VAC-CDE-UN-0?/17, VAC-CDE-UN-013/17, VAC-CDE-04/16, VAC-CDE-UN-03/16 y VAC-CDE-UN-007/17, de fechas 09/05/2017, 05/05/2017, 23/03/2017, 13/03/2017 y 07/04/2017, respectivamente. (Folio 88 al 120 del presente expediente).
7. Comunicaciones Nros. SEG-CAS-100-V-N-2017 y SEG-CAS-405-XII-N-2016, de fecha 12/05/2017 y 14/12/2016, respetivamente. Información de la empresa registrada, emitida por el Sistema Nacional de Contrataciones en Línea. (Folio 122 al 127 del presente expediente).
En relación a las referidas pruebas, la representación judicial de la parte querellada, mediante escrito consignado en fecha 02 de los corrientes, realizó oposición a la admisión de la pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes, ut supra identificada; dicha oposición se fundamenta en la supuesta impertinencia de dichas pruebas.
Al respecto este Tribunal observa que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte querellada, constituyen materia de fondo, el cual será revisado y analizado por este Juzgador en la definitiva, por tal motivo se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada y en consecuencia se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas por la parte querellante, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, ni inconducente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos la consignación del Expediente Disciplinario perteneciente a la querellante; en ese sentido siendo que la consignación del mencionado expediente es una obligación del órgano recurrido, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena librar oficio dirigido Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.M.C), con el objeto de requerirle remitan el procedimiento disciplinario instaurado a la recurrente, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 27 de junio de 2018, fue recibido ante la secretaría de este Despacho el Expediente Administrativo perteneciente a la ciudadana Lilian Josefina Zamora, ut supra identificada, por parte de la representación judicial de la parte querellada; sin embargo una vez efectuada la revisión del mismo, no se desprende el procedimiento de destitución de la recurrente, razón por la cual se le concede un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. Líbrese oficio.-
EL JUEZ PROVISORIO,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Exp. 18-5018-04.- MARÍA VERONICA ORELLANA