REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-X-2018-000031


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CECILIA MIRANDA HERRERA, y PEDRO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad Nos V- 6.266.163, V- 11.408.951, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Marianela Lisboa Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.628
PARTE DEMANDADA: , ciudadana RITA SCHULZ MAIER, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.070.662.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.-

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que incoaran los ciudadanos CECILIA MIRANDA HERRERA, PEDRO FLORES, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2018, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2018, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas a solicitud de la parte actora, por lo que encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalizad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el sub examine, la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 588 eiusdem, acompañando a los autos copia certificada del documento de propiedad cuyo cumplimiento pretende, de donde emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de resolución de contrato en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función sino por el propio proceso que actualmente contraviene los postulados constitucionales establecidos en nuestra carta magna -ya en proceso de reforma-, lo cual debe ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada que actualmente ostenta el derecho de propiedad contra cuyo bien recae la medida, como por ejemplo, la enajenación del mismo lo cual impediría la ejecución del presente juicio. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora, ciudadanos CECILIA MIRANDA HERRERA, y PEDRO FLORES, que incoaran en contra de la ciudadana RITA SCHULZ MAIER, ambos identificados al comienzo de este fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Guaitaca” calle el Indio, subida hacia el Naranjal, en la cortada del Guayabo, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estada Miranda, el cual tiene un área aproximada de Tres Mil Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados con Ocho decímetros cuadrados, (3.880,8 Mts 2), alinderado por puntos marcados por tubos galvanizados de dos pulgadas empotrados en concreto, en la siguiente forma: SUR-ESTE: Desde el punto designado, con la letra “A”, en la esquina Sur del Terreno que es la entrada al mismo en línea quebrada Loma Abajo pasando por los puntos “B” y “C” hasta el punto “D” de manera que la línea AB tenga trece metros ( mts 13), la línea BC, mide treinta metros con cinco centímetros (mts 30,05) y la línea CD, mide cuarenta y seis metros con setenta centímetro ( mts 46,70), y los ángulos marcados ABC, con ciento treinta y nueve minutos (139º-34) y ACD, con doscientos dieciocho y cuatro minutos (218º-4’), con terreno que eso fue de Hector j. Ramos; NOR-ESTE: Desde el punto “D” en línea recta de cincuenta y siete metros con veinticinco centímetros (mts 57,25), hasta el punto “L” con el ángulo CDL de Ochenta y seis grados, cuarenta y cuatro minutos (86º-44´), con terreno que es o fue de Maria Luisa de Stopello; NORTE: Desde el punto “L” en línea compuesta de una recta de cinco metros con once centímetros (mts 5,11) y curva circular de ocho metros con ochenta y cuatro centímetros ( mts 8,84) con radio de dieciocho metros con veinte centímetros (mts 18,20) y ángulo central de veintisiete grados con cincuenta minutos (27º-50`) desviando a la derecha hasta el punto “M” , formándose el punto “L” un ángulo entre DL y el trozo recto mencionadote ciento tres grados con dieciséis minutos (103º-16´), con el camino que bordea el terreno. NOR-OESTE: Desde el punto “M” en línea recta “MN” tenga treinta metros con cuarenta y cinco centímetros (mts 30,41) la recta “N-N-1” tres metros con cincuenta centímetros (mts 3,50) en ángulo MN-N-1, tenga ciento ochenta y tres grados con ocho minutos (183º-8´)desde el punto el punto “N-1” hasta el punto “P”, que es borde de otro camino, compuesto de dicho trozo partiendo desde el punto “N-1” así: a) de una curva circular de cinco metros con quince centímetros con radio de cincuenta y tres metros con veinte centímetro (mts 53,20) y ángulo central de cinco grados con treinta y tres (5º-33´) desviando a la derecha; b) en una recta de un metro cuarenta y nueve centímetros (mts 1,49) y ángulo ; c) de otra curva circular de once metros con treinta y ocho centímetros ( mts11,38), con radio de ocho metros con veinticinco centímetros (mts 8,25) y ángulo central de setenta y nueve grados (79º) desviando a la izquierda; y d) de otra recta de treinta y nueve metros con diez centímetros (mts 39,10) que termina en el punto “P” con el terreno que es o fueron del Dr. Francisco De Soler Pérez y el mencionado otro camino SUR-OESTE: desde el punto “P” en línea quebrada pasando por el punto “A-1” hasta el punto de partida “A”, siendo la línea PA-1, igual a treinta y dos metros con veinte centímetros (mts 32,20) la línea A1-A, igual a cinco metros (mts 5) el ángulo en el punto “P” entre la linea recta descrita en el aparte d) del lindero nor-este y la línea PA-1, en ciento diecinueve grados con cincuenta y nueve minutos (119º-49´), el ángulo PA-1A, en ciento ochenta y cinco grados con terreno que es o fue de Jesús Hilario Contreras.
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana RITA SCHULZ MAIER, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.070.662, según consta de documento Nº 57, Protocolo Primero tomo 03 de Fecha 25 de Mayo de 1972, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2018. 208º y 159º.
El Juez Provisorio

Abg. Nelson José Carrero Hera
El Secretario Acc

Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc

Ángel Castro