REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001582
ASUNTO: AP11-M-2016-001582.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARÍA PÉREZ BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.780.096,
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARISOL PIZZELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.531
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER GREENBERG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.854.254.
DEFENDOR AD-LITEM: Abogada YULIMAR SALAZAR FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.358.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
CAPÍTULO I
Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 17 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previa distribución de causa le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda por prescripción adquisitiva que incoara la ciudadana CARMEN MARÍA PÉREZ BELLO, contra el ciudadano ALEXANDER GREENBERG, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
El día 22 de noviembre de 2016, este Juzgado admitió la presente acción ordenando oficiar al SAIME a los fines de que indique el último domicilio del demandado por cuanto la demandante alegó el desconocimiento de su domicilio, y una vez conste en autos las respectivas resultas se procederá a la citación del accionado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de haberse verificado la misma, a fin de dar contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, este Juzgado ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informen el último domicilio de la demandada.
El día 25 de enero de 2017, se recibieron resultas provenientes del Servicio Administrativo de Administración, Identificación y Extranjería, indicando que el domicilio del demandado: Residencia Cevilla, apartamento 15, piso 45.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2017, este Juzgado ordenó librar nuevamente oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Seguidamente en fecha 19 de mayo de 2017, se recibieron resultas del CNE indicando que en su sistema se arroja la dirección del demandado: Estado Nueva Esparta, Municipio Marcano, Parroquia Adrian.
Por auto de fecha 05 de junio de 2017, este Juzgado ordenó librar carteles de citación.
Posteriormente por auto de fecha 25 de enero de 2018, el Juez que suscribe la presente causa se abocó a su conocimiento en el estado en que se encuentra, asimismo se designó a la Abogada Yulymar Sañazar, como defensora ad-litem.
Por auto de fecha 12 de junio de 2018, se ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial del demandado, y mediante resultas del alguacil de fecha 04 de julio de 2018, se dejó expresa constancia de haberla logrado afirmativamente.
El día 25 de julio de 2018, la abogado ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda, denunciando que el presente proceso se encuentra viciado, por una parte por no haberse realizado la citación personal del demandado y por otra, por no haberse cumplido con el requisito exigido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, al momento de la admisión de la demanda, por tales razones, pasa este Juzgado a pronunciarse bajo las siguiente consideraciones:
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Así las cosas, se observa que la solicitud de reposición radica en la ausencia del emplazamiento a través de edictos a los herederos conocidos como desconocidos de la ciudadana CARMEN LUISA BELLO DOMINGUEZ -fallecida-, quien, como señaló la accionante en su escrito libelar, fue la poseedora del bien inmueble que la hoy demandante pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, resultando imperativo hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio, a cuyo efecto reza textualmente dicha norma:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....El edicto se fijará en la puerta del Tribunal…”. (El énfasis es propio).
La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto a los herederos desconocidos de una persona fallecida cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos por la resolución que en el asunto se tome.
Referente a este punto considera quien decide destacar que, por tratarse la citación para la contestación de la demanda un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación ha señalado lo que sigue:
“...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De lo expuesto, es imperativo concluir que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad y fijándose en la cartelera del Tribunal cuya constancia debe cursar en autos, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos conocidos y desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, todo lo cual blinda el proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Por tanto, tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento el libramiento, publicación y fijación del edicto con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa, en consecuencia, a los fines de subsanar la omisión a la que se ha hecho referencia, se ordena reponer la presente causa al estado de una nueva admisión de la demanda ordenando su publicación y fijación en la cartelera del Tribunal dejándose constancia de tal actuación, así como la publicación del edicto que exige el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la naturaleza de la presente acción, en consecuencia quedan nulos todos los actos desde procesales ocurridos desde el 22 de noviembre de 2016, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de una nueva admisión de la demanda ordenando la publicación del edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus CARMEN LUISA BELLO DOMINGUEZ, por ser esta la poseedora del bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva, y su respectiva fijación en la cartelera del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 231 de la Norma Adjetiva Civil, igualmente se ordena la publicación del edicto que exige el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la naturaleza de la presente acción, en consecuencia quedan nulos todos los actos desde procesales ocurridos desde el 22 de noviembre de 2016
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Abg. Nelson José Carrero Hera
El Secretario Acc,
Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc,
Ángel Castro
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