REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000507
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL VALLADARES DI SPÍRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.505.475.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MERCEDES ELENA RODRIGUEZ y GREGORIANA SOTO VELASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.628 y 49.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIONISIO GUARENAS y ROSA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ DE GUARENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 6.038.379 y 5.526.947, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, EDINSON OREJUELA RAMIREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 251.834, 160.144 y 56.479, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestión Previa 346. 1º).
CAPÍTULO I
Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 17 de mayo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previa distribución de causa le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda por Cumplimiento de Contrato que incoara el ciudadano VICTOR MANUEL VALLADARES DI SPÍRITO, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, EDINSON OREJUELA RAMIREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora consignando copias simples a los fines de que libre compulsa de citación correspondiente.
Por auto de fecha 25 de junio de 2018, se libró compulsa de citación dirigidas a la parte demandada.
Mediante resultas de fecha 14 de agosto de 2018, consignadas por el Alguacil adscrito a este Juzgado se dejó expresa constancia de haber logrado la citación personal con resultas positivas de los demandados en la presente acción.
El día 11 de octubre de 2018, la representación judicial de los demandados presentó escrito de cuestiones previas, mediante el cual promovió y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, por lo que estando dentro de la oportunidad legal pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento al respecto, bajo las consideraciones expuestas infra:
CAPÍTULO II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el articulo 346 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa relativa a la falta de Jurisdicción del Juez y la incompetencia de este Tribunal por el territorio y por la materia por no haberse realizado el procedimiento previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a:
“… La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
En razón a lo anterior, se observa que la accionada hizo énfasis en la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este en razón de la materia y del territorio, fundamentando la misma en que no se ha cumplido previamente con el procedimiento administrativo que exige la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), y como bien la define Brice: “el poder que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial.
Ahora bien, este Jurisdicente debe señalar a la parte promoverte que el procedimiento previo que se debe seguir ante la SUNAVI, compete únicamente en materia de arrendamiento de viviendas, y visto que en la presente acción se demanda el cumplimiento de contrato que versa sobre el arrendamiento de un local comercial, se precisa que el mismo se encuentra sujeto a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello así, se evidencia que la única vía administrativa a ser agotada ante esta Instancia, es con relación a las medidas cautelares dictadas, como bien es señalado en el tercer apartado de las “Disposiciones Transitorias:
…Tercera. Con entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto no se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”.
De la cita anterior, que hace referencia al artículo 41, literal “L” señala lo que sigue:
“…L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haberse agotado la Instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso se considera agotada la Instancia Administrativa…”
Por tales razones, y verificado que en la presente acción no se debe agotar previamente vía administrativa alguna, con la salvedad que se trate de medidas cautelares decretadas, debiendo en tal caso realizarse ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por ser este el órgano competente para conocer de materia de comercio, como bien se fundamenta en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, al no encuadrar el supuesto de falta de jurisdicción opuesto por la parte demandada, debe forzadamente este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción por cumplimiento de contrato que incoara el ciudadano VICTOR MANUEL VALLADARES DI SPÍRITO, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, EDINSON OREJUELA RAMIREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena la Condenatoria en costas, de la parte demandada, en virtud de la resolución de la presente sentencia.
TERCERO: Queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda el 5to día de despacho siguiente al de hoy, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Abg. Nelson José Carrero Hera
El Secretario Acc,
Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc,
Ángel Castro
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