REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001581


INTIMANTES: Abogados YVONNE MARÍA ACARE SANCHEZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-7.251.263 y V-6.968.883, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.856 y 150.668, respectivamente, actuando en su propio nombre.
INTIMADOS: Ciudadanos YRENE DEL PILAR MUJICA DE CARRASQUERO y ALBERTO CARRASQUERO LARREAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 648.005 y V-2.954.296, respectivamente.
Apoderada Judicial: No constituyo.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.

Capítulo I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -previo distribución de causa- le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales que incoaran los Abogados YVONNE MARÍA ACARE SANCHEZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, contra los ciudadanos YRENE DEL PILAR MUJICA DE CARRASQUERO y ALBERTO CARRASQUERO LARREAL, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, se admitió la presente acción ordenando la intimación de los demandados para que comparecieran ante este Juzgados a los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a los fines de que impugnen o se acojan al derecho de retasa.
El día 23 de enero de 2018, el Juez que suscribe la presente causa se abocó a su conocimiento, asimismo ordenó librar compulsas de citación a los intimados.
En fecha 08 de febrero de 2018, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó expresa constancia de haber logrado la citación personal de los intimados con resultas positivas.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018, se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la intimación de los accionados.
El día 12 de marzo de 2018, este Juzgado ordenó librar nuevamente compulsas de intimación a los accionados.
El día 12 de abril de 2018, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó expresa constancia de haber realizado la intimación personal de los demandados con resultas positivas.
Seguidamente en fecha 9 de mayo de 2018, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2018, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte intimante, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar decisión, se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Establecieron los intimantes en su escrito libelar, que fungieron como apoderados judiciales del ciudadano ALVARO GIL MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.671.346, quien resultó vencedor, y en consecuencia a ello fueron condenados los demandantes YRENE DEL PILAR MUJICA DE CARRASQUERO y ALBERTO CARRASQUERO LARREAL, a pagar a la demandada las costas del proceso por resultar totalmente vencidos.
Seguidamente detallaron las actuaciones judiciales realizadas, y de conformidad con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, 21 de su Reglamento y en concordancia con los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a estimar e intimar la presente acción por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Por último solicitaron la indexación o corrección monetaria, a la cantidad demandada en la presente acción, teniendo en consideración la pérdida del valor de la moneda, el valor adquisitivo de la misma y el índice inflacionario del país, solicitando la experticia complementaria del fallo.
No hubo contestación ni promoción de pruebas por parte de la demandada.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, y dado que en el presente procedimiento no hubo contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador puedo constatar a través de las actas procesales, que los intimados firmaron las compulsas de intimación consignadas personalmente por el Alguacil adscrito en este Juzgado, quedando en consecuencia debidamente citados, sin realizar posteriormente la debida impugnación o acogerse al derecho de retasa, en cuadrando así en el primer supuesto. Así se precisa.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales fundamentada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, 21 de su Reglamento y en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó demanda por daño moral incoada por los ciudadanos YRENE DEL PILAR MUJICA DE CARRASQUERO y ALBERTO CARRASQUERO LARREAL, contra el ciudadano ALVARO GIL MUJICA, el cual fue representado judicialmente por los Abogados YVONNE MARÍA ACARE SANCHEZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, resultando este último vencedor como bien consta en sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por ese Juzgado, y que en el dispositivo del fallo se condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, los intimados no presentaron nada a los autos para probar, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificadas como ha sido la confesión ficta de los intimados, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales que incoaran los Abogados YVONNE MARÍA ACARE SANCHEZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, contra las ciudadanos IRENE DEL PILAR MUJICA DE CARRASQUERO y ALBERTO CARRASQUERO LARREAL, todos identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ello, que los Abogados YVONNE MARÍA ACARE SANCHEZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-7.251.263 y V-6.968.883, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.856 y 150.668, respectivamente, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones que efectuara en el juicio de DAÑO MORAL, que incoaran los ciudadanos IRENE DEL PILAR MUJICA DE CARRASQUERO y ALBERTO CARRASQUERO LARREAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 648.005 y V-2.954.296, respectivamente, contra el ciudadano ALVARO GIL MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.671.346, la cual cursó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales estimo en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cuyo monto deberá ser cancelado por la parte demandada, resultando por tanto, condenada a tal obligación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sobre el monto reclamado, la cual deberá efectuarse desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, o en su defecto, sobre el monto que acuerden los jueces retasadores en caso de que el demandado ejerza tal derecho.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez


Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario, Acc


Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro