REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH17-M-2003-000024
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nro 49, tomo 38-A-Cto
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BUSTILLO, CIRO BALCAZAR, PAOLA RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 42.172, 46.959 y 240.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE BRACHO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.741.081, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSORA BOSQUEMAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 1998, bajo el Nro 32, Tomo A-31, siendo su última modificación ante el citado Registro Mercantil Tercero, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nro 29, Tomo A-26, suficientemente facultado para este otorgamiento por la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA ESCALANTE y CARLOS ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.029 y 52.326, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2016, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 27 de mayo de 2003, admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2003, el abogado LUIS BUSTILLOS, anteriormente identificado, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 22 de julio de 2003, se admitió la reforma de la demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 27 de agosto del 2003, compareció el abogado LUIS BUSTILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2004, el Alguacil dejó constancia de no haber conseguido al ciudadano OSCAR ENRIQUE BRACHO MALPICA, siendo que, fue atendido por la ciudadana CARMEN MEDINA, quien dijo ser Suplente del Tesorero del Condominio.
En fecha 03 agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal se librara cartel de notificación.
En fecha 10 de agosto de 2005, se acordó librar cartel de intimación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró dicho cartel.
En fecha 11 de noviembre de 2005, el abogado CARLOS ALVAREZ, identificado anteriormente, en su carácter de representación judicial de la parte demandada, solicitó se dejara sin efecto las publicaciones del cartel librado y se notificara a la parte actora.
En fecha 18 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual cesaron las publicaciones del Cartel de Intimación librado y a su vez, se libró boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el alguacil de Adscrito a este Tribunal dejó constancia que la boleta de notificación dirigida a la parte actora fue recibida por el ciudadano ALFREDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro V-6.439.190.
En fecha 23 de enero de 2015, se recibieron resultas proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de enero de 2018, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la abogada PAOLA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó que desistía de la presente causa y solicitó el levantamiento de la medida que hubiere sido decretada.
-II-
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante, mediante apoderado judicial, con facultades expresas para desistir y autorización especial, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, en los términos expuestos.
Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2003, y que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados por la parte actora, previa su certificación en autos, para lo cual se insta a consignar los fotostatos necesarios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA ACC.,
NANCY M. BRAVO.
En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AH17-M-2003-000024
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