REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2017-000199
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito antre el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 17 de marzo de 2011, bajo el Nro 28, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO VELASQUEZ, ABRAHAM MUSSA, ROSALBA FEGHALI, DILIA ROMERO y HECTOR QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 33.014, 43.658, 72.097, 80.528 y 134.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.965.051, en su carácter de Administrador Gerente de la sociedad Mercantil MEDICAHORRO, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de agosto de 2010, bajo el Nro 2, Tomo 234-A SDO, reformados parcialmente sus estatutos sociales, según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de diciembre de 2013, bajo el Nro 66, tomo 106-A SDO, nuevamente reformados en fecha 02 de mayo de 2016, bajo el Nro 20, Tomo 120-A SDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el nro J-29935249-7.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2017, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 10 de agosto de 2017, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la abogada ROSALBA FEGHALI, identificada anteriormente, consignó los emolumentos al Alguacil.
En fecha 03 de octubre de 2017, la abogada ROSALBA FEGHALI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada y abrir el cuaderno de medidas solicitado.
En fecha 09 de octubre de 2017, mediante nota de secretaria, se dejó constancia de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y de abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 20 de octubre de 2017, el Alguacil ciudadano OSCAR OLIVEROS, consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 18 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se librara cartel de citación.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez de este Tribunal Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA. En esta misma fecha, mediante auto se negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora con respecto a librar cartel de citación al demandado.
En fecha 06 de junio de 2018, la abogada ROSALBA FEGHALI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló el domicilio de la parte demandada a los fines de llevar a cabo la citación personal y a su vez, consignó un juego de copias constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 04 de octubre de 2018, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la abogada ROSALBA FEGHALI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó que desistía del presente procedimiento y solicitó se suspendan las medidas cautelares.
-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante, mediante apoderado judicial, con facultades expresas para desistir y autorización especial, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, en los términos expuestos.
Se levanta la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2017, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados por la parte actora, previa su certificación en autos, para lo cual se insta a consignar los fotostatos necesarios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA ACC.,
NANCY M. BRAVO.
En esta misma fecha, siendo las 1:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-M-2017-000199