REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-001469

PARTE DEMANDANTE: NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.153.573. Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.527, actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, estadounidenses los tres primeros y venezolano el cuarto de los nombrados, titulares de la Cédula de identidad Nos. E-921.168; E-984.939; E-924.798 y V-5.433.677, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN

-I-

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución conocer del mismo.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
En fechas 01/01/2016, ciudadano DANIEL REYES, Alguacil de esta circunscripción judicial consignó las resultas negativas relativa a la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2016, compareció el abogado Nelly Jesús Reaño y solicitó la citación mediante carteles. Asimismo, en fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal dictò auto ordenando librar el referido cartel.
En fecha 24 de mayo de 2017, mediante diligencia el abogado Nelly Jesús Reaño, solicitò se librara cartel de notificación.
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2017, el Tribunal dictò auto ordenando librar el cartel de notificación.
Finalmente, en fecha 28 de septiembre de 2018, la Doctora FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.130, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para la continuación del juicio o si, por el contrario, debe operar la perención de la instancia por haberse dado algún supuesto adjetivo de esa índole.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo siendo el correctivo legal a la crisis de actividad por su paralización prolongada y al haber tal inercia se presume el abandono de la trámite.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los mismos por la sola voluntad de la parte ya que la función pública del proceso es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
En el caso de autos, se evidencia que desde el 24 de mayo de 2017, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitò se librara cartel de notificación hasta la presente fecha no consta actuación alguna dirigida a impulsar la demanda incoada haciéndose evidente la existencia de una falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad, trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa su certificación en autos, previa contignación de los fotostatos necesarios.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de octubre de 2018. 208º Años Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2015-001469