REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2013-001089
PARTE ACTORA: TORRE SUR 25, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1987, bajo el número 71, Tomo 5-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.802.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad V-579.608; Sociedad Mercantil PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 108-A-SDO; LABTRONIC, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1984, bajo el Nº 5, Tomo 36-A-PRO y la ciudadana HILDA MARÍA EMAN DE ROCA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº V-826.030.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado Luís José Zamora Granadillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.722.
MOTIVO : RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE)


-I-

En fecha 8 de mayo fue recibido oficio Nº 169-2018 de fecha 3 de mayo de 2018, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de expediente conformado por dos (2) piezas, en virtud de la INHIBICIÓN de la ciudadana Juez Carolina García, para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 14 del mismo mes y año admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2018, el abogado José Araujo Parra consignó fotostatos para citar a los demandados.
En fecha 26 de junio de 2018, este Despacho libró las compulsas de citación a la parte demandada, tal y como consta en la nota de Secretaria respectiva.
En fecha 17 de julio de 2018, el abogado Luís José Zamora Granadillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas PROTÉGETE C. A., y LABTRONIC, C. A., mediante diligencia solicitó sea decretada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la Solicitud de Perención.

-II-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La Perención Breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente, la falta de cumplimiento de la parte actora de su obligación de suministrar los medios idóneos para que el alguacil respectivo procure la citación de la parte demandada
El Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 267 ordinal 1º dispone los supuestos de procedencia y formas de aplicación de la perención de la instancia, expresando respecto a la perención breve lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También la instancia se extingue:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente trascrita arriba se desprende que el legislador previó una sanción procesal para los supuestos de que el demandante no cumpla con la obligación de gestionar la citación diligentemente. Este incumplimiento acarrea como consecuencia la extinción del proceso, puesto que el Estado por ser garante del mismo está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra e incertidumbre a las partes en controversia.
En relación a lo anterior, el maestro italiano Chiovenda expone:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

El interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no permitiéndose la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de esta Sentenciadora, la representación judicial de la parte demandada, tal y como fue narrado en el primer aparte de la presente decisión, solicitó que se decretara la perención de la instancia en virtud de que su antagonista incurrió en el caso planteado en el ordinal primero del artículo 267 del código adjetivo, al solicitar la demandante que se libraran compulsas el día 21 de junio del 2018, luego de que la admisión de la demanda fuera proferida en fecha 14 de mayo de 2018.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que consta del libelo de la demanda que se indicó y señaló la dirección mediante la cual se iba a citar a la parte demandada, lo cual implica que no existió omisión o dejación por parte de su mandante en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden y por ende no puede entenderse que ha habido perención de la instancia en el presente caso.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Julio de 2015, Expediente 15-0362 los siguientes argumentos:
“…de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa en todo momento la participación de los demandados –hoy solicitantes- en el juicio instaurado en su contra, pues estos dieron contestación a la demanda, reconvinieron, tacharon el documento de la compra venta objeto de litigio y promovieron todas las pruebas que estimaron necesarias y oportunas tendentes a la defensa de sus intereses. Por tanto, se observa que si bien la parte actora en el juicio principal no consignó las respectivas copias para la elaboración de la compulsa con el fin de gestionar la citación de los demandados, sí suministró la dirección de estos, a la cual se trasladó el Alguacil del Tribunal de la causa y logró su citación validamente. No se trata en modo alguno de librar a la parte demandante de su carga procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de gestionar la citación de los demandados dentro del lapso establecido legalmente, sino se observa que el fin último de dicha figura procesal –citación de la parte demandada- fue cumplido a cabalidad.
En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teolológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por lo tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión(…) Así las cosas, la Sala estima que el Juzgado Superior no debió declarar, en alzada, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil –perención breve- pues si bien la parte actora no consignó las copias para la elaboración de la respectivas compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el fin para el cual está destinada dicha obligación fue alcanzado…” (Resaltado del Tribunal)


Ahora bien, en el caso sub examine, este Juzgado estima pertinente resaltar que de las actas procesales se desprende que efectivamente la parte accionante expuso libelarmente la dirección de los demandados, e igualmente, allegó a los autos los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas las cuales fueron finalmente libradas en fecha 26 de junio de 2018, verificándose el llamamiento realizado por ésta autoridad judicial a los demandados para que se informen y comparezcan a dar contestación a la litis incoada en su contra, lo cual se corresponde con el fin que procura la gestión de citación.
En este punto es importante señalar que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las leyes adjetivas establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales que permitan la obtención de la paz social. Por consiguiente, LA PERENCIÓN no puede ser aplicada por los tribunales de modo que se convierta en una valla que obstaculice la consecución del valor de la justicia.
En atención a las situaciones fácticas alegadas por las partes y aquellas que cursan en las actas que sustancian el expediente; concatenados con los preceptos normativos que rigen la institución procesal de la perención de la Instancia y del criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sede Constitucional trascrito ut supra, resulta imperativo declarar SIN LUGAR, la PERENCIÓN BREVE solicitada por la representación judicial de los codemandados: Sociedad Mercantil PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C. A., y LABTRONIC, C. A. y Así se Decide.-

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención Breve solicitada por la representación judicial de los codemandados Sociedad Mercantil PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C. A., y LABTRONIC, C. A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los ocho días del mes de octubre de 2018. 208ª Años de Independencia y 159ª Años de Federación.
LA JUEZ

FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC

NANCY MARILIN BRAVO

En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2013-001089