REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2012-000268
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A- Qto., transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, inscrita ante el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, CARINE LIZETH LEÓN BORREGO, BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE y ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.789.121, V-11.862.095, V-3.950.298 y V-6.507.218, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.993, 62.959, 25.032, 19.980 y 45.021, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR DÍAZ MARTÍN (+), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.547.619.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, quien actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, procedió a demandar al ciudadano JULIO CESAR DÍAZ MARTÍN, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de junio de 2012, ordenándose la intimación del demandado para que apercibido de ejecución, pagase o acreditara el haber pagado las cantidades de dinero indicadas en el decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar copias del libelo y auto de admisión a fin de la elaboración de la respectiva boleta de intimación.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 18 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a fin de la práctica de la intimación, asimismo consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de intimación, librándose al efecto la misma el 19 de junio del citado año.-
Consta al folio 59 de la primera pieza, que en fecha 29 de junio de 2012, la Alguacil ROSA LAMON, manifestó no haber logrado la intimación del demandado en virtud de haberle sido informado que el mismo había fallecido.-
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2013, previo requerimiento del Tribunal, la representación judicial de la parte actora, consignó el acta de defunción del demandado, con vista a lo cual por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó librar edicto conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se suspendió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 ejusdem, dictándose auto complementario el 6 de febrero de 2014, en el que se ordenó el emplazamiento de la ciudadana SIRELEN SUJEI RODRÍGUEZ SUÁREZ.-
Consignadas las publicaciones del edicto librado, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de la certificación de fecha 4 de abril de 2014, inserta al folio 159 de la primera pieza.-
En fecha 3 de julio de 2014, la representación actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa de la ciudadana SIRELEN SUJEI RODRÍGUEZ SUÁREZ, librada la misma el 4 de julio de 2014.-
Consta al folio 182 de la pieza principal I, que en fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito, informó haber resultado infructuosa la citación de la ciudadana SIRELEN SUJEI RODRÍGUEZ SUÁREZ, en virtud de haberle sido informado que la misma no reside en el domicilio que le fue suministrado.-
Así, en fecha 11 de junio de 2015, el apoderado actor solicitó se librara oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin que informaran sobre el domicilio de la referida ciudadana, acordado en conformidad por auto de fecha 12 de junio de 2015, librándose al efecto oficios Nos 430/2015 y 431/2015, respectivamente.-
Por auto de fecha 3 de agosto de 2015, se agregaron las resultas provenientes del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), contentivo de la información requerida.-
En fecha 13 de octubre de 2015, la representación actora solicitó se ratificara el oficio dirigido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), acordado por auto de la misma fecha, librándose al efecto oficio Nº 696/2015.-
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, se agregaron las resultas de la información solicitada al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) mediante oficio librado el 12 de junio de 2015.-
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la ciudadana SIRELEN SUJEI RODRÍGUEZ SUÁREZ, negado por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2016.-
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se agregaron las resultas de la información solicitada al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) mediante oficio librado el 13 de octubre de 2015.-
Así, en fecha 6 de diciembre de 2016, el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa librada a la ciudadana SIRELEN SUJEI RODRÍGUEZ SUÁRE, a fin de gestionar su citación en la dirección suministrada por los organismos oficiales.-
En fecha 23 de enero de 2017, el Alguacil JAVIER ROJAS, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación de SIRELEN SUJEI RODRÍGUEZ SUÁREZ, por estar incompleta la dirección de domicilio.-
En fechas 9 de marzo y 31 de mayo de 2017, la representación actora solicitó la citación por carteles, negado por auto de fechas 10 de marzo y 1º de junio de 2017, respectivamente.-
En fecha 10 de agosto de 2017, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa librada a la ciudadana SIRELEN SUJEI RODRÍGUEZ SUÁREZ, a fin de gestionar su citación, con vista a lo cual por auto de fecha 14 de agosto de 2017, se le instó a suministrar una dirección de domicilio de la misma.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la ciudadana SIRELEN SUJEI RODRÍGUEZ SUÁRE, lo cual le fue negado por auto de fecha 11 de octubre de 2017, en virtud de no haber sido agoata efectivamente la citación personal de la misma.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 10 de octubre de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, por lo que hasta la presente fecha 11 de octubre de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal contra el ciudadano JULIO CESAR DÍAZ MARTÍN, ampliamente identificados al inicio DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
AP11-M-2012-000268.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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