REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000674
PARTE ACTORA: Ciudadanos SAONY ORIANA MENA MORENO y PLACIDO OSWALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.920.074 y V-3.722.235, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO y MANUEL DE JESÚS APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.236.690 y V3.768.883, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.587 y 67.960, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA GRACIELA MORENO DE MENA, MARIA LUISA MORENO DE LIMA y LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.472.933, V-5.132.892 y V-3.472.334, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO y MANUEL DE JESÚS APONTE, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos SAONY ORIANA MENA MORENO y PLACIDO OSWALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos MARIA GRACIELA MORENO DE MENA, MARIA LUISA MORENO DE LIMA y LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ.
.Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 30 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas. Mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2014, la representación actora consignó sólo dos (2) juegos de copias para la elaboración de las compulsas de las compulsas de las codemandadas MARÍA PETRONILA HERNÁNDEZ REQUENA y ELBA CECILIA PÁEZ.
Mediante diligencias presentadas en fecha 27 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, seguidamente, en fecha 29 del mismo mes y año, consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas el 30 de junio del año en curso.
Consta a los folios 45, 47 y 49 del presente asunto, que en fecha 15 de julio de 2016, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ y MARIA LUISA MORENO DE LIMA. Asimismo consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada MARIA GRACIELA MORENO DE MENA.
En fecha 28 de julio de 2016, la representación actora solicitó el desglose de las compulsas de los codemandados LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ y MARIA LUISA MORENO DE LIMA, a fin de gestionar su citación, lo cual le fue acordado en conformidad por auto de fecha 29 de julio de 2016.
Así, en fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el codemandado LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ.
Consta al folio 63 del presente asunto, que en fecha 2 de noviembre de 2016, el Alguacil WILIAMS BENÍTEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada MARIA LUISA MORENO DE LIMA.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de noviembre de 2016, se repuso la causa al estado de citar a los codemandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Impulsada la citación de los codemandados y habiendo trascurrido más de 60 días entre una citación y otra, se repuso la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Gestionada nuevamente la citación de la parte demandada, en fecha 1 de noviembre de 2017, el ciudadano WILLIAMS BENÍTEZ, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa al codemandado LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Posteriormente, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró boleta de notificación al referido codemandado conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se acordó el desglose de las compulsas de las codemandadas MARÍA GARCIELA MORENO y MARÍA LUISA MORENO.-
En fecha 1º de febrero de 2018, el Alguacil JESÚS MARTINEZ, dejó constancia de haber citado a la codemandada MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, consignando al efecto el recibo de citación debidamente firmado; asimismo informó no haber logrado la citación de la codemandada MARÍA LUISA MORENO LIMA.
Nuevamente, mediante sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2018, se repuso la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulsara nuevamente la citación de los codemandados, conforme lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, mediante diligencia presentada en fecha 6 de mayo de 2018, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes, solicitando la elaboración de nuevas compulsas, librándose al efecto las mismas el día 10 del mismo mes y año, seguidamente, en fecha 25 de junio de 2018, dicha representación dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de los codemandados.
Consta a los folios 179, 181 y 184 del presente asunto, que en fecha 4 de julio de 2018, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada MARIA GRACIELA MORENO DE MENA, asimismo informó haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados MARIA LUISA MORENO DE LIMA y LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2018, se dejaron sin efectos las compulsas libradas a los codemandados MARÍA LUISA MORENO DE LIMA y LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, en fecha 10 de mayo de 2018, y se ordenó librar nuevas compulsas a los referidos ciudadanos.
En fecha 13 de agosto de 2018, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a los codemandados MARÍA LUISA MORENO DE LIMA y LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ.
Consta a los folios 195 y 208 del presente asunto, que en fechas 27 de septiembre y 9 de octubre de 2018, los ciudadanos ROSENDO ENRIQUE y JAVIER ROJAS MORALES, Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, manifestaron haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados MARIA LUISA MORENO DE LIMA y LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2018, la representación judicial actora solicitó la citación por carteles de los codemandados LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ y MARIA LUISA MORENO DE LIMA.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada y con vista a la solicitud presentada por la representación actora respecto a la citación por carteles de los codemandados LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ y MARIA LUISA MORENO DE LIMA, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Dicho esto, se advierte que en el caso bajo estudio en fecha 4 de julio de 2018, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de haber citado a la codemandada MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, consignando al efecto el correspondiente recibo de citación debidamente suscrito por ésta, tal y como consta al folio 179 del presente asunto.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha en que quedó citada la codemandada MARIA GRACIELA MORENO DE MENA, a saber, 4 de julio de 2018, hasta la fecha de solicitud de la actora respecto a la citación por carteles del resto de los codemandados, transcurrieron en demasía más de sesenta (60) días.
En ese sentido, resulta imperativo destacar el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia…
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos, la citación de uno de los codemandados se materializó en fecha 4 de julio de 2018, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 arriba trascrito,.
En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse ...”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de una de las codemandadas y la del resto de los codemandados, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Por otra parte, cabe destacar que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación (de la codemandada MARIA GRACIELA MORENO DE MENA), sin que conste en autos la citación del resto de los codemandados, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”

En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 eiusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LA PARTE DEMANDADA, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia, el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados. En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la citación de la codemandada MARIA GRACIELA MORENO DE MENA. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos SAONY ORIANA MENA MORENO y PLACIDO OSWALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra los ciudadanos MARIA GRACIELA MORENO DE MENA, MARIA LUISA MORENO DE LIMA y LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de practicar la citación de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico la citación de la codemandada MARIA GRACIELA MORENO DE MENA.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-V-2016-000674
INTERLOCUTORIA.