REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000947
PARTE ACTORA: PEDRO CLAVEL BRAZON DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.900.511.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRUZ ELENA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.474.
PARTE DEMANDADA: ALICIA DEL CARMEN RAMIREZ DAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.302.547.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DIVORCIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la actual controversia en virtud de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2018, de la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano PEDRO CLAVEL BRAZON DIAZ, contra la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMIREZ DAZA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 24 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda. Asimismo, por auto separado se instó a la parte actora a especificar mediante escrito que tipo de acción pretende incoar.
En fecha 02 de octubre de 2018, la parte actora consignó escrito en la que expuso que la acción por interpuesta se contrae efectivamente a un divorcio por la norma contendida en el artículo 185-A con citación.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente acción, este tribunal estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda alega que los ciudadanos PEDRO CLAVEL BRAZON DIAZ y ALICIA DEL CARMEN RAMIREZ DAZA, contrajeron matrimonio en fecha 29 de mayo de 1979, por ante la prefectura Municipio Petare Hoy Parroquia Leoncio Martínez, Alcaldía de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, manifestó que desde el 22 de junio de 1993, decidió abandonar voluntariamente el domicilio conyugal donde actualmente vive la familia
No obstante a todo lo anterior, dictado despacho saneador en fecha 24 de septiembre de 2018, compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora quien manifestó mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2018, que la acción interpuesta se contrae efectivamente a un divorcio por la norma contendida en el artículo 185-A con citación, razón por la cual considera oportuno quien suscribe citar el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Destacado del presente fallo.
Desprendiéndose de la norma antes mencionada la evidente e inmutable naturaleza no contenciosa del procedimiento descrito, aun cuando sea necesaria la citación de uno de los cónyuges, quien si no comparece personalmente o si al comparecer negare el hecho, producirá la declaratoria de terminado del procedimiento, debiendo ordenarse el archivo del expediente.
En este sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme al supuesto de hecho de las normas citadas ut-retro, se evidencia que la competencia para las solicitudes de separación de cuerpos y divorcio no contencioso, está atribuida a los Jueces de Municipio en virtud de ser este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en consecuencia, resulta innegablemente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, razón por la cual en la parte dispositiva del presente fallo, este juzgado, deberá declarar su incompetencia por la materia para conocer la presente causa y declinar el conocimiento de la misma a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del juicio que por DIVORCIO iniciara el ciudadano PEDRO CLAVEL BRAZON DIAZ, contra la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMIREZ DAZA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez se encuentre firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de octubre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la 2:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP/ED
AP11-V-2018-000947
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