REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1C-X-2018-000017
PARTE ACTORA: MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.612.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.200, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ESPERANZA COLMENARES y BEZSOVIA MERCEDES SICA, venezolanas mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.051.591 y V-10.808.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA GLADYS ESPERANZA COLMENARES: WILMER RUIZ VALERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.577
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la oposición efectuada por la codemandada a la medida cautelar decretada en la presente causa)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa 20 de noviembre de 2017, mediante escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio ROBINSON VÁSQUEZ HERNÁNDEZ , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, contra las ciudadanas GLADYS ESPERANZA COLMENARES y BEZSOVIA MERCEDES SICA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se admitió la demanda ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2018, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2018, se admitió la reforma de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 04 de octubre de 2018 este Juzgado dictó decisión por medio de la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles allí descritos, y asimismo negó la medida de anotación preventiva de la litis sobre los mencionados inmuebles.
En fecha 09 de octubre de 2018 la representación judicial de la codemandada GLADYS ESPERANZA COLMENARES consignó diligencia mediante la cual se opuso a la medida decretada, alegando que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código Adjetivo, ya que a su decir, “… el Tribunal dio por demostrado, sin prueba alguna, de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa admitir in prima facie que incurrirá en mora para proferir la sentencia de mérito, lo que resulta contrario a derecho, ya que el aludido requisito se refiere a conductas del demandado que impliquen una burla al procedimiento judicial incoado, y en el caso sublitis, no existe elemento probatorio alguno que refleje dicha situación…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, parte codemandada en la presente causa, en relación a la medida cautelar decretada en autos, este tribunal pasa a realizarlo, previa la valoración en orden cronológico, de los medios de prueba aportados por las partes a tal efecto:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante promovió:
• Copia fotostática del documento privado celebrado el 30 de noviembre de 2017, por medio del cual la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES dio en venta a los ciudadanos ALBERTO ESPINA RAMIREZ y ENZO CIRCELLI CIRCELLI, un vehículo marca Toyota modelo 4 Runner, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000.000.00), la cual sin prejuzgar sobre el fondo del asunto sometido a consideración este juzgado aprecia a los fines del presente fallo. Y así se establece.
• Copia fotostática del documento privado celebrado en fecha 30 de noviembre de 2017 por medio del cual la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES dio en venta al ciudadano ALBERTO ESPINA RAMIREZ, un vehículo marca Toyota, modelo FJ Cruiser, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000.000,00), la cual sin prejuzgar sobre el fondo del asunto sometido a consideración este juzgado aprecia a los fines del presente fallo. Y así se establece.
• Copia fotostática de denuncia formulada por el ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ, por ante la División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), contra la ciudadana BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS, por el delito de Apropiación Indebida, la cual sin prejuzgar sobre el fondo del asunto sometido a consideración este juzgado aprecia a los fines del presente fallo. Y así se establece.
• Prueba de exhibición documental del documento privado celebrado el 30 de noviembre de 2017, por medio del cual la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES dio en venta a los ciudadanos ALBERTO ESPINA RAMIREZ y ENZO CIRCELLI CIRCELLI, un vehículo marca Toyota modelo 4 Runner, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000.000.00, la cual al estar íntimamente vinculada al fondo de la presente controversia mal podria este juzgado valorar en la presente incidencia. Y así se establece.
• Prueba de exhibición documental del documento documento privado celebrado en fecha 30 de noviembre de 2017 por medio del cual la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES dio en venta al ciudadano ALBERTO ESPINA RAMIREZ, un vehículo marca Toyota, modelo FJ Cruiser, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000.000,00). , la cual al estar íntimamente vinculada al fondo de la presente controversia mal podria este juzgado valorar en la presente incidencia. Y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
• En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada promovió el mérito que se desprende de la propio decisión proferida por este Juzgado en fecha 4 de octubre del año en curso, en la cual, a su decir, para dar por comprobado el periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acepta o admite que la tardanza en proferir la sentencia de mérito, resulta suficiente para acordar la medida solicitada. Con respecto al mérito favorable de los autos, este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, siendo deber de los administradores de justicia valorar todos los elementos de convicción aportados a los autos por las partes. Y así se establece.
Ahora bien, con el objeto de decidir la oposición formulada por la parte codemandada, considera oportuno este Juzgador traer a colación el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Por su parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil regulan, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto establecen lo siguiente:
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
A tenor de lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas, se colige que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, y en relación con el cumplimiento de tales requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció lo que sigue:
“(...) Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.
De estar llenos los extremos para su decreto, el tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.
Caso contrario, sería por ejemplo, que el tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
De los criterios jurisprudenciales citados se desprende que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in damni).
En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido y en relación al vinculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por el actor en su libelo de demanda, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2018, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la eventual ejecución de la reclamación del derecho exigido por el demandante, en el supuesto que la acción de Nulidad de Contrato sea declarada procedente. Y así se establece.
Así las cosas, observa quien suscribe que la medida de autos fue decretada fundamentando tal decisión en la revisión de la documentación consignada por la parte actora junto con el libelo de demanda, considerando que resultan prueba suficiente para considerar cumplida la presunción de buen derecho que debe establecerse para decretar una providencia cautelar.
Adicionalmente, no puede quien suscribe pasar por alto que los argumentos expresados por la parte codemandada para sustentar la oposición que aquí se dirime, resultan estar íntimamente vinculados a los hechos que se consideran controvertidos en la presente causa, siendo que los pronunciamientos en relación con el decreto de las providencias cautelares, y su eventual oposición, deben circunscribirse a juicios hipotéticos de carácter instrumental, que en forma alguna vislumbren la opinión del Juzgador de merito sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, declarar improcedente la oposición realizada. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2018.
Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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