REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001537
PARTE ACTORA: YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.511.682, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEYARLITH GIL LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.054.
PARTE DEMANDADA: SONIA CUPIDO NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V6.511.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE VEGA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.040 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Transacción Judicial)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado, en fecha 09 de noviembre de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el ciudadano YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA contra la ciudadana SONIA CUPIDO NARANJO, antes identificados
Por autos de fecha 16 de noviembre de 2016, se ordenó darle entrada a la presente demanda y anotarla en el libro de causas respectivo. Asimismo por auto separado, se dictó despacho saneador y se instó al accionante a estimar la demanda concediéndole un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho. A los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de noviembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia señaló estimación de la demanda.
Posteriormente, por auto de fecha 25 de noviembre de 2018, se admitió la presente acción y se ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de diciembre de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora, por diligencias consignó fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación y pagó los emolumentos respectivos.
En fecha 10 de enero de 2017, el Secretario accidental de éste despacho estampó nota dejando constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia aclaró domicilio, a los de agotar la citación de la parte demandada.
Posteriormente, por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se ordenó librar nueva compulsa de citación a la demandada requiriéndose fotostatos para tal fin.
En fecha 22 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó librar cartel de citación en virtud del resultado infructuoso de citación personal consignada por el alguacil.
Posteriormente, por auto de fecha 01 de junio de 2017, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiró cartel de citación. La cual consignó su publicación en fecha 11 de octubre de 2017.
En fecha 16 de noviembre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó cómputo. Librándose el mismo por auto de fecha 21 de noviembre de 2017.
En fecha 14 de diciembre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó nombramiento de defensor a la parte demandada. Lo cual fue negado dicho pedimento, mediante auto de fecha 10 de enero de 2018.
En fecha 06 de febrero de 2018, se recibió comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial remitiendo comprobante de recepción anexo de fechas 23 y 24 de enero de 2018, donde comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada se opusieron, contestaron la demanda y consignaron poder de representación, copias certificadas del expediente que cursa en el Tribunal 3° de este Circuito Judicial y del expediente que cursó ante el Tribunal correspondiente del Estado Vargas. En virtud de que la misma había sido anexada por error a otro expediente.
En fecha 26 de febrero de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia solicitó sentencia sobre la acumulación y la oposición formulada en fecha 24 de enero 2018.
En fecha 05de marzo de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó fijar publicación de cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y promovió Pruebas y solicitó abrir cuaderno separado.
En fecha 09 de abril de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia solicitó admisión de las pruebas y abrir cuaderno separado.
Posteriormente por auto de fecha 24 de mayo de 2018, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de éste Circuito judicial a los fines legales consiguientes. Asimismo se libró oficio Nº 254-2018.
Por auto de fecha 12 de julio de 2018, se ordenó agregar oficio Nº 18-0238, proveniente del Juzgado Tercero de este Circuito Judicial.
Posteriormente, por auto de fecha 18 de julio de 2018, se ordenó y libró oficio al Juzgado Tercero de este Circuito Judicial, a los fines de ley.
En fecha 25 de julio compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó copia del oficio Nº 326-2018, recibió en el Juzgado antes señalado.
En fecha 09 de octubre de 2018, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas OTILDE PORARAS y DORYS IBAÑEZ. Asimismo compareció el accionante YAKAIRE OSWALUS CONONEL PERAZA debidamente asistido por el abogado GUSTAVO JAIMES, presentaron escrito de Transacción Judicial y solicitaron su homologación.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando este juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149) con sus vueltos, ambos inclusive, del presente expediente, cursa escrito de fecha 09 de octubre de 2018, presentado por el ciudadano YAKAIRE OSWALUS CONONEL PERAZA debidamente asistido por el abogado GUSTAVO A. JAIMES MILLAN y la ciudadana SONIA CUPIDO NARANJO, representada en el acto por las abogadas OTILDE PORARAS y DORYS IBAÑEZ , consignaron escrito de acuerdo transaccional suscrita, entre las partes inmersas en el proceso regida por las cláusulas que a continuación se explanan:
PRIMERO: Contrajimos matrimonio Civil ante la Jefatura Civil Foránea de la Parroquia Paracotos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 2007; cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 7, según consta en la copia del Acta de Matrimonio que encuentran consignadas en ambos expedientes. Nuestro vínculo matrimonial quedó disuelto y por ende nuestra sociedad conyugal, por sentencia definitiva y firme de divorcio dictada por Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), cuya sentencia se encuentra agregada a los expedientes ya referidos al comienzo de este documento.
SEGUNDO: Ambas partes de mutuio y amistoso acuerdo aceptamos que adquirimos durante la vigencia de nuestra unión conyugal los bienes que se especifican y los cuales nos adjudicamos en este documento son los que realmente existen y por lo tanto son objeto de partición:
1- “Una Casa Quinta y el terreno donde está construida que tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 m2), que es parte de la Parcela Número: 1172 de la Manzana H-1, en el plano de fraccionamiento de la Urbanización La California Sur, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, denominada porción delantera alinderada así: NORTE: En Ocho metros (8mts) resto de la parcela Nº 1172; Al Sur: En igual Extensión, Avenida Mallorca; al ESTE: En Doce metros Setenta y Cinco Centímetros (12,75 Mts. ) Con la parcela Nº 1171 y Al OESTE: En igual Extensión, parte la Parcela número: 1172; según consta de Documento Protocolizado en fecha 2 de junio de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2009.1803, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.3064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, consta según documento de propiedad que está consignado en ambos expedientes. El referido inmueble se encuentra totalmente cancelado y sobe el mismo no pesa ningún gravamen. Este inmueble de común acuerdo se venderá y el producto de su venta será repartido para cada uno el 50% de su valor para cada uno. A los solos fines de la partición se da un valor de adquisición según documento de compra.
2.- Un vehículo de las siguientes características: Placa del Vehículo: A49BP6A;Serial Carrocería: 1FTRW14576KA64588; Serial Motor: 5,4L, Marca FORD; Modelo: F-150; Año Modelo: 2006; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PIC-UP D/CABINA; Uso: Carga; Servicio: Privado; Nº de Puestos: 5; Nº Ejes: 2; Tara: 7200; Capacidad de Carga: 1600 Kg; cerificado de Registro de Vehículo Número: 1FTPW14576KA64588-1-3; Documento Nº 29002392, de fecha 1 de marzo de 2010, número de autorización 2014FD609026; emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consta según documento de propiedad que está consignado en ambos expedientes. Esta Camioneta de común acuerdo se venderá y el producto de su venta será repartido para cada uno el 50% de su valor para cada uno.
3.- Un vehículo de siguientes características: Placa del Vehículo: AE918DG; Serial N.I.V: 8Z1TM2B60CG316059,Serial Motor: F16D32010842; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO LT; Año 2012; Color: BEIGE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR. Certificado de Origen Número de Control: BP-013402, Número de Registro BP-13402 9890666959, fecha de la factura 30 de septiembre 2012, emanado del Instituto Nacional de Tránsito. Terrestre, consta según documento de propiedad que está consignado en ambos expedientes. Esta Camioneta de común acuerdo se venderá y el producto de su venta será repartido para cada uno el 50% de u valor para cada uno.
4.- Las 25.000 acciones a nombre de YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA de la Empresa SERVICIOS INTEGRALES 2005 CP, C.A., inscrita en fecha 08/12/2005 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el número: 76; Tomo: 38-A, tal como se evidencia de la copia certificada de la referida empresa y que se encuentra consignada en ambos expedientes. De común acuerdo acordamos que SONIA CUPIDO NARANJO le pertenece el 50% del valor de las acciones por la comunidad conyugal. En este acto SONIA CUPIDO NARANJO, ya identificada ut-supra cede y traspasa todos los derechos de 15.500 acciones a YAKAIRE OSWALUS CONONEL PERAZA a los solos fines de la partición y cesión de estos derehos se le da un valor por un monto de Bs. 15.500,00.
5.- Las 50.000 acciones a nombre de YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA, la Empresa IER ISERVICE CORP, C.A. Inscrita en fecha 12/96/2012 ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el número 40; tomo: 56-A, tal como se evidencia de la copia certificada de la referida empresa y de la referida empresa y que se encuentra consignada en ambos expedientes. De común acuerdo acordamos que a SONIA CUPIDO NARANJO le pertenece el 50% de las acciones por la comunidad conyugal. En este acto SONIA CUPIDO NARANJO, ya identificada ut-supra cede y traspasa todos los derechos de 25.000 acciones a YAKAIRE OSWALUS CORONESL PEREZA a los fines de la partición y cesión de estos derechos se le da un valor por un monto de Bs. 25.000,00.
6.- Las 3.000 acciones a nombre de YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA de la Empresa INVERSIONES IERI SERVICE, C.A. inscrita en fecha 11/04/2012 ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el número 52; Tomo: 34-A, tal como se evidencia de la copia certificada de la referida empresa y que se encuentra consignada en ambos expedientes. De común acuerdo acordamos que a SONIA CUPIDO NARANJO le pertenece el 50% de las acciones por la comunidad conyugal. En este acto SONIA CUPIDO NARANJO, ya identificada ut-supra cede y traspasa todos los derechos de 1500 acciones a YAKAIRE OSWALUS CORONESL PERAZA a los solos fines de la partición y cesión de estos derechos se le da un valor por un monto de Bs. 15.000,00.
7.- Una (1) parcela del Cementerio del Este Promociones y Ventas, C.A (CEPROVENCA), identificada de la siguiente manera: F del Sección 118-A del Modulo 258 de la Subsección IV, ubicada en el Cementerio metropolitano Monumental S.A. (CEMEMOSA) La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dicha parcela tiene una superficie de un metro de ancho por dos metros con cuarenta y cinco centímetros de largo (1 x 2,45 mts), cuyos linderos son los siguientes: PARCELA F: NORTE : Parcela B Modulo 258 Subsección IV; OESTE: Parcela E, Modulo 258 Subsección IV, consta según documento autenticado ante la Notaria Publica Trigésimo Segundo del Municipio Libertador, en fecha 21 de agosto de 2007 dejándolo anotado bajo el número: 38, tomo: 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, De común acuerdo acordamos que se venderá y el producto de su venta será repartido el 50% de su valor a cada uno. A los solos fines de la partición se le da un valor de adquisición según documento de compra.
8.- En relación a los bienes muebles que se adquirieron ambas partes dejamos constancia que al momento de la firma de este documento ya se encuentran adjudicados y en poder de cada uno de nosotros en el 50% y a cabal satisfacción mutua y por tanto no serán señalados por encontrarse en poder de cada uno
TERCERO: De esta manera y con las condiciones antes expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíprocas declaración de que nada tenemos que reclamamos quedando a salvo las obligaciones contraídas por este documento hasta su total cumplimiento.
CUARTO: Ambas partes reconocemos y cancelaremos los honorarios profesionales a las abogados OTTILDE PORRAS COHEN y DORYS LEONOR IBAÑEZ DE PÉREZ, Abogados en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números: V-3.584.021 y V-6.356.277 e inscrita en el I.P.S.A bajo los números: 19.028 y 4142.327, respectivamente en le porcentaje de 5% que será cancelado y deducidos al materializarse la venta del bien inmueble descrito e identificado en el numeral 1.- de este documento.
QUINTO: Ambas partes solicitamos al ciudadano Juez la HOMOLOGACIÓN de esta transacción de partición y liquidación de los bienes que existieron durante la vigencia de nuestra comunidad conyugal. Dejamos expresa constancia que nada tenemos que reclamarnos, cuya partición la hemos efectuado dentro de la mayor armonía, sujetándonos consecuencialmente a la equidad y buena fe y por consiguiente dejando eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro, quedando a salvo las estipulaciones de este documento hasta su total cumplimiento.
SEXTO: Por último solicitamos al Tribunal muy respetuosamente que una vez homologada la presente partición y liquidación se sirva expedir sendas copias certificadas de esta partición, de la homologación y del auto que sobre ella recaiga.”
De allí pues que, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de ambos representantes judiciales.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En segundo lugar, se observa que el ciudadano YAKAIRE OSWALUS CONONEL PERAZA, parte accionante, debidamente asistido por el profesional del derecho debidamente el abogado GUSTAVO A. JAIMES MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.477, de manera que, no requiere facultad expresa para transigir. Asimismo se evidencia que las abogadas OTILDE PORARAS y DORYS IBAÑEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.; 19.028 y 142.327, tienen facultad expresa para transigir, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela en los folios doscientos cinco (205) al doscientos (206), ambos inclusive, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de auto composición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial suscrita por las partes mediante escrito presentado el 09 de octubre de 2018, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2018, en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA contra la ciudadana SONIA CUPIDO NARANJO, ambas partes ampliamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se acuerda expedir copias certificadas del Escrito de Transacción presentado por las partes y de la presente decisión, de conformidad con los establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil una vez sean consignados los fotostatos respectivos por las partes solicitantes-

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
NOTIFIQUESE PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 25 días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2016-001537
WGMP/JLCP/