REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1C-X-2016-001205
PARTE SOLICITANTE: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V.-13.886.090.
ENTREDICHO: D AGAPITO PASCUAL MONTES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.566.012
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Suspensión de Medida)
I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, siendo admitida en fecha 16 de septiembre de 2016, y dictada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del presunto entredicho en fecha 29 de septiembre del mismo año, notificada al Registro Publico del Primer Circuito de municipio Sucre del estado Miranda mediante oficio Nº 680-2016 de esa misma fecha.
Una vez agotada su sustanciación de la solicitud presentada, en fecha 26 de octubre de 2016 se declaró la interdicción provisional del ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES.
De la misma forma, vencidos los lapsos procesales de Ley, en fecha 16 de diciembre de 2016 se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró la Interdicción definitiva del ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la diligencia presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, en su carácter de parte solicitante de la interdicción declarada, tutora del ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, designada por este juzgado y adicionalmente parte de la sucesión del precitado ciudadano, mediante la cual expone que el mismo falleció en fecha 08 de diciembre de 2016, consignando al efecto copia de su acta de defunción y copia de la declaración sucesoral dictada en efecto, y solicita a este juzgado se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble que se encuentra registrado a nombre del fallecido ciudadano, este juzgado, revisadas las actas que conforman el presente expediente, los argumentos expuestos y las pruebas documentales consignadas, acuerda conforme a lo solicitado y ordena la suspensión de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del presunto entredicho en fecha 29 de septiembre del mismo año, notificada al Registro Publico del Primer Circuito de municipio Sucre del estado Miranda mediante oficio Nº 680-2016 de esa misma fecha, para lo cual se designa como correo especial a la solicitante.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha en fecha 29 de septiembre de 2016, en la solicitud de INTERDICCION CIVIL, presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN en favor del ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, (fallecido) notificada al Registro Publico del Primer Circuito de Municipio Sucre del estado Miranda mediante oficio Nº 680-2016 de esa misma fecha, la cual recayó sobre el inmueble que a continuación se identifica:

“Un apartamento distinguido con el numero Doscientos Seis (206), situado en el primer piso de la sección “B” y que forma parte del Edificio Lebrún, (antes Edificio Battaglia), el cual tiene su frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrún, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda. El mismo esta compuesto por un dormitorio, sala comedor, un baño, con una superficie de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 mts2). Con un porcentaje de condominio de doscientas quince milesimas por ciento (0,215%) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con pared que lo separa del apartamento número doscientos cinco (205); SUR: En parte con pared que lo separa de la escalera de circulación de la sección “B” y en parte con fachada que da al patio “B” del edificio, ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con pared que lo separa del pasillo de circulación “B” por donde tiene su acceso. Teniendo por encima el apartamento número Doscientos Catorce (214) y por debajo parte de la conserjería Be-Veintiocho (B-28) y en parte del cuarto de medidores de electricidad. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V.-11.566.012, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 38, Protocolo Primero”.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Publico del Primer Circuito de Municipio Sucre del estado Miranda, a fin de participarles que por fallo de esta misma fecha este Juzgado suspendió la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre el inmueble descrito anteriormente, designándose como correo especial para ello a la solicitante.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 de octubre del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 9:50 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE