REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de Octubre de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2018-000710.
PARTE ACTORA: URIMARE MORA FIOREZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V11.926.737.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEGGI L. FLORES RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.335.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS LOZANDO NAJHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.921.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Conflicto negativo de competencia)
I
ANTECEDENTES
Se inicia la actual controversia en virtud de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2018, de la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana URIMARE MORA FIOREZANO, contra el ciudadano PEDRO LUIS LOZANDO NAJHAS, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de junio de 2018, el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la presente demanda, asimismo dictó sentencia en la cual declaró incompetente la presente demanda por cuanto dicho Tribunal consideró que según lo transcrito en el libelo de la demanda y lo invocado por la parte demandante se encontraba en presencia de un Divorcio Contencioso, asimismo declino su competencia mediante oficio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito Del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado previa la distribución de Ley.
En fecha 04 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenándose su remisión al tribunal de origen a fin de que fueran subsanados los errores existentes en la remisión del mismo.
En fecha 13 de julio de 2018, el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual subsano el error involuntario en el oficio de fecha 26 de junio de 2018.
En fecha 09 de agosto de 2018, Se dictó auto mediante el cual se le dio reingreso al presente expediente a este juzgado, dictándose en fecha 13 de agosto de 2018, despacho saneado en el cual se instó a la parte actora a especificar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y solicito se admitiera la presente demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2018, compareció nuevamente la representación judicial de la parte accionante y mediante diligencia expuso que la acción por ella interpuesta se contrae efectivamente a un divorcio por la norma contendida en el artículo 185-A con citación.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente acción, este tribunal estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda alega que los ciudadanos URIMARE MORA FIOREZANO y PEDRO LUIS LOZANDO NAJHAS, contrajeron matrimonio en fecha 27 de octubre de 2012, por ante la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Páez Prefactura Del Estado Miranda
Que durante la vigencia del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casacoima, Edifico El Carmen, Piso 1, Apartamento 102, Quinta Crespo, San Juan”.
Asimismo, manifiestó que desde el enero de 2013 ambas partes han estado separados de hecho y de manera continua sin que haya operado hasta entonces reconciliación alguna, conviviendo cada parte por separado.
Asimismo, alega que no se adquirieron bienes conyugales ni existentes que discutir.-
No obstante a todo lo anterior, dictado despacho saneador en fecha 13 de agosto de 2018, compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora quien manifestó mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2018, que la acción interpuesta se contrae efectivamente a un divorcio por la norma contendida en el artículo 185-A con citación, razón por la cual considera oportuno quien suscribe citar el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Destacado del presente fallo.
Desprendiéndose de la norma antes mencionada la evidente e inmutable naturaleza no contenciosa del procedimiento descrito, aun cuando sea necesaria la citación de uno de los cónyuges, quien si no comparece personalmente o si al comparecer negare el hecho, producirá la declaratoria de terminado del procedimiento, debiendo ordenarse el archivo del expediente.
De la misma forma, convine destacar en este estado el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme al supuesto de hecho de las normas citadas ut-retro, se evidencia que la competencia para las solicitudes de separación de cuerpos o divorcios no contenciosos establecidos en la norma civil sustantiva, está atribuida a los Jueces de Municipio en virtud de ser este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual, a partir de la propia declaración de la representación judicial de la parte accionante resulta innegable que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y así deberá ser declarado, debiendo plantearse como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por el Juzgado Superior que al efecto resulte sorteado para ello. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Superior Jerárquico que resulte sorteado, conozca del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por este Juzgado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:54 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, Se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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