REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º


DEMANDANTES: PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARIA JOSEFA GRILLO DE ROJAS, JOSÉ GRILLO DORTA y GRACIA RODRÍGUEZ DE GRILLO, de nacionalidad venezolana los tres primeros y la cuarta de nacionalidad española, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.232.771, V-10.872.001, V-11.408.180 y E-784046 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, YENDY MARIBEL MACHADO DIAZ JESUS ALBERTO ESPINAL IRAGORRY, EVELYN HAZENSTAUB y TRINA EMILIA SEITIFE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.134, 22.690, 179.200, 33.593, 60.146 y 77.3 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA 204, CA, de este domicilio, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nº 54, tomo 5-A. Posteriormente modificados sus estatutos sociales según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria, inscrita en el registro mercantil en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el nº 76, tomo 101-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MAYERLIN MATHEUS HIDALGO y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los nros: 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 145.905 y 122.774, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000469



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17.1.2018 y ratificado el 7.2.2018, por la abogada YENDY MARIBEL MACHADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARIA JOSEFA GRILLO DE ROJAS, JOSE GRILLO DORTA y GRACIA RODRÍGUEZ DE GRILLO contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15.12.2017, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los prenombrados ciudadanos contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 204, C.A, y parcialmente con lugar la reconvención en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2014-000874 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 25.5.2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la respectiva insaculación de ley.

Verificada la misma en fecha 9.7.2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 18.7.2018 se le dio entrada al expediente conforme a los trámites del procedimiento ordinario en segunda instancia.

Así, la abogada Yendy Machado Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, constante de tres (3) folios útiles, el día 1.8.2018.

El día 18.9.2018 el abogado Pedro Nieto, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles.

Seguidamente, la abogada Yendy Machado Díaz, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles.

Por auto dictado el día 2.10.2018, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 28.9.2018, exclusive.

Por último, en fecha 15.10.2018 la representación judicial de la parte actora recurrente desistió del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17.1.2018 y ratificado el 7.2.2018

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el sub lite, se observa que la abogada TRINA EMILIA SEITIFE, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo expresamente lo siguiente:

Artículo 263.- “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Artículo 265.- “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Asimismo, en materia de recursos los artículos 282 y 304 eiusdem estipulan:

Artículo 282.- “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…”.
Artículo 304.- “…La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste…”. (Énfasis de esta alzada).

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de autocomposición procesal -desistimiento del recurso de apelación- que constituye un decaimiento del interés por la parte recurrente de proseguir con el medio impugnativo, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del recurrente de seguir el procedimiento del medio recursivo.

Asimismo, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus en abandonar el ejercicio del recurso, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte que desiste, tiene facultad expresa para realizar tales actos, observándose que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta alzada conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, págs. 321 y 323, en estos términos:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”. (Resaltado nuestro).

En ese contexto, este Juzgado constata que los ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARIA JOSEFA GRILLO DE ROJAS, JOSE GRILLO DORTA Y GRACIA RODRIGUEZ DE GRILLO parte recurrente, otorgó poder general a la abogada TRINA EMILIA SEITIFE, en el cual se evidencia que le fue dada la facultad para desistir así como para disponer del derecho en litigio (f. 164 y 165, Pieza II), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por la referida abogada, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto así como la decisión recurrida como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17.1.2018 y ratificado el 7.2.2018, por la abogada YENDY MARIBEL MACHADO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15.12.2017, por aplicación de lo estatuido en los artículos citados ut supra del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Definitivamente firme el referido fallo que declaró sin lugar la pretensión por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARIA JOSEFA GRILLO DE ROJAS, JOSE GRILLO DORTA Y GRACIA RODRIGUEZ DE GRILLO contra la sociedad mercantil PROMOTOTA 204, CA, ut supra identificados, así como parcialmente con lugar la reconvención impetrada por la señalada compañía anónima.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2018-000469
AMJ/SRR/NC.-