REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159°
JUEZ INHIBIDO: Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoado por la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., contra los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y OTROS.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AC71-X-2018-000040
I
Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada el día 19 de octubre de 2018, por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentado en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoado por la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., contra los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y OTROS, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2018-000583 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 26 de octubre de 2018. Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2018, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se dictaría sentencia por cuanto en fecha 18.10.2018, el apoderado de la parte co-demandada, abogado Joel Albornoz, procedió a recusar al Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; quien se inhibió de conocer la causa de conformidad en las causales genéricas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7.8.2003.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Segundo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 19 de octubre de 2018, el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“…PRIMERO: Rechazo de la manera más enfática y categórica las imputaciones proferidas, temerariamente por el profesional del derecho, diligenciante ya identificado.
SEGUNDO: Con respecto a la causal contenida en el ordinal 9º del mencionado artículo, el recusante únicamente la fundamenta en el hecho de mi persona haya prestado patrocinio a la ciudadana Denise Ronco. En ese sentido, es de destacar, que la causal contenida en el ordinal 9º, textualmente dispone: “…Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
De la lectura de lo previsto en el mencionado ordinal, se desprende que para que se configure dicha causal, el juez debe conocer a algunos de los litigantes del pleito.
En este caso concreto, ni conozco, ni se quien es la ciudadana DENISE RONCO (…).
…Omissis…
TERCERO: No obstante a ello, es importante destacar que de acuerdo a los hechos invocados por el recusante a los efectos de quien suscribe se desprenda del conocimiento de la causa, según sus dichos que mi persona haya prestado patrocinio a la ciudadana DENISE RONCO; a quien ni siquiera conozco de trato, vista y comunicación suficiente y que me he caracterizado por ser imparcial, considero que la recusación contra mi persona fue planteada de manera infundada, temeraria; de modo pues que ante esa situación, mal puedo estar incurso en causal de recusación alguna. Por tales razones pido que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR por la superioridad que conozca la misma.
Pero además de ello, en busca de ponderar la tranquilidad del litigante y su sentenciador sobre una resolución judicial lo que está llamado a garantizar en decoro de la majestad del sistema de justicia, en donde las partes se sientan tranquila y no amenazadas por un precedente y ante la situación planteada y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, de conformidad a la doctrina de nuestro más Alto Tribunal sin que exista la configuración de una causal de inhibición detallada en la ley adjetiva civil, pero si en el desanimo para resolver la causa encomendada, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa fundamentada en las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), sin que ello implique en modo alguno dilación indebida o retardo judicial, para lo cual solicito al Tribunal que haya de conocer de la presente inhibición declare con lugar la misma (…). Es todo”.
De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada encuadra en el supuesto que expone la sentencia citada por el juez que se inhibe, estableciendo que las causas para que un juez se inhiba no sólo deben ser esas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras causales que aun no estando consagradas, atentan contra la imparcialidad del juez, sin que ello implique dilaciones y retardo en el proceso; es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, y, congruentes con lo anterior, en opinión de este jurisdicente resulta procedente que el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, deba desprenderse del conocimiento de la incidencia del juicio in comento, dado que existe en el un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 19 de octubre 2018, por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la incidencia en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoado por la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., contra los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y OTROS, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2018-000583, de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que está conociendo del juicio por acción mero declarativa ut supra mencionado.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AC71-X-2018-000040
AMJ/SRR/RD.-
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