REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil PROPIEDADES CAMINO REAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1985, bajo el Nº 76, Tomo 8-A-Sgdo, y la sociedad mercantil RIXVEN S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 397-AQTO. APODERADOS JUDICIALES: Hely Galavis Hermoso, Marionz Desiree Ainagas Ponce y Junior Arístides Pérez Romero, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.533, 235.171 y 257.422 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
(DENUNCIANTE DE FRAUDE PROCESAL)
Sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el Nº 66, Tomo 146-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: MARÍA COMEGNA DE HENY y TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.548 y 11.698 respectivamente.

MOTIVO
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL (vía incidental) en el juicio de Desalojo (de Oficina) seguido por las sociedades mercantiles PROPIEDADES CAMINO REAL y RIXVEN S.A en contra de la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Con motivo de la sentencia dictada el 17 de abril de 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada en el juicio de Desalojo incoado por las sociedades mercantiles PROPIEDADES CAMINO REAL y RIXVEN S.A en contra de la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A, ejerció apelación el 22 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte denunciante de fraude en la presente incidencia.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 31 de mayo de 2018, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

A través de oficio Nº 18.0032 del 20 de julio de 2018 este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de subsanar errores en el mismo.

Recibido el presente asunto del A-quo, por auto de 26 de septiembre de 2018 el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la incidencia deferida y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar el fallo respectivo.

II
ANTECEDENTES

Se inició incidencia por escrito presentado el 06 de marzo de 2018 por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, en representación de la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A, quien denunció en forma incidental fraude procesal en el juicio de Desalojo incoado por las sociedades mercantiles PROPIEDADES CAMINO REAL y RIXVEN S.A en su contra, presentando una serie de anexos al respecto (Fols 30-36).

Por diligencia del 23 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su denuncia de fraude procesal.

Mediante decisión del 17 de abril de 2018 el A-quo declaró improcedente la denuncia de fraude procesal planteada por la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A, debidamente representada por el abogado Tito Sánchez, la cual fue recurrida mediante diligencia del 22 de mayo de 2018 presentada por la representación judicial de la parte denunciante del fraude procesal el 06-03-2018, recurso que fue oído en un solo efecto a través de auto del 31-05-2018.

III
MOTIVA

Por cuanto la representación judicial de la demandada, SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A, denunció la existencia de fraude procesal por vía incidental por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado improcedente por resolución judicial del 17 de abril de 2018, recurrida, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la referida apelación.

Aduce la representación de la denunciante (de fraude) en escrito presentado ante el A-quo lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa quien aquí decide que el abogado TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta y sustenta el alegato del presunto fraude procesal en las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, la Secretaria Titular de este Juzgado ISBEL QUINTERO, y la defensora judicial SABRINA SALCEDO; manifestando que dichos ciudadanos no se dirigieron a la dirección donde funciona y tiene la sede de la empresa de su representada; es decir, ésta Juez observa que el denunciante del presunto fraude en ningún momento manifiesta que el mismo fue, es, o ha sido cometido por la parte actora o por sus representantes legales, o por un tercero, al haber realizado algún tipo de maquinaciones y artificios en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales (la parte demandada), a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte demandada o de un tercero...
(…) Primero: En cuanto a las actuaciones realizadas por el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, es de observar que según diligencia de fecha 03 de julio de 2017, éste señaló que se traslado en tres distintas ocasiones para practicar la citación de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., a la siguiente dirección: Oficina 202, del Edificio Exa, ubicado en la Avenida Libertador, El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, es decir, el día 20 de junio de 2017, a las 9:15 a.m., el día 22 de junio de 2017, a las 10:15 a.m. y el día 28 de junio de 2017, a las 11:00 a.m., manifestando haberse entrevistado con la recepcionista de la oficina y ésta le había dicho que los ciudadanos por él solicitados (los representantes de la demandada), no se encontraban para el momento de sus traslados (ver folio 92). No obstante, el abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, trata de restarle credibilidad a lo manifestado por el Alguacil respecto a sus traslado a la dirección de la demandada en las fechas por él indicadas, bajo el sustento de la información suministrada por el Condominio del Edificio Exa, quien es un tercero ajeno al juicio, a través de comunicación de fecha 02 de marzo de 2018, ya que según su decir, nadie puede tener acceso al edificio donde se encuentra la sede de su representada, sin anotarse en la planta baja y que el Alguacil de éste Circuito Judicial, no aparece registrado en los libros de acceso; sin embargo, quien suscribe le resulta oportuno acotar, que de haber considerado la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., como falso éste hecho, es decir, que el Alguacil no se haya trasladado en las oportunidades por él señaladas a la dirección aducida, ha debido ejercer la tacha de falsedad contra dicha actuación, lo cual no ocurrió, no obstante, pretende alegar un presunto fraude procesal, bajo el alegato que el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, no se constituyó en la siguiente dirección: Oficina 202, del Edificio Exa, ubicado en la Avenida Libertador, El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, los días 20, 22 y 28 de junio de 2018, sustentando su afirmación en la información suministrada y que consta en documento emitido por un tercero ajeno al juicio, lo cual sin lugar a duda no pueden dar lugar a la declaratoria de fraude procesal o de nulidad del acto realizado en fecha 03 de julio de 2017; razón por la cual éste Tribunal debe declarar improcedente el fraude procesal, así como la nulidad de la actuación del día 03 de julio de 2017, por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, solicitadas por el abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., en fechas 23 de febrero de 2018, 06, 08, 14 y 23 de marzo de 2018. Así se decide.
Segundo: Respecto a las actuaciones de la Secretaria Titular de éste Despacho ciudadana ISBEL QUINTERO, éste Tribunal observa que el representante judicial de la parte demandada, manifestó que ésta (la secretaría) había dejado constancia en la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2017, que se había trasladado el día miércoles 20 de agosto de 2017, a las 3:00 p.m., y fijó en la dirección donde funciona la sede de la empresa a la cual representa, el cartel de citación que fuera dirigido a ella, hecho éste que considera su apoderado judicial abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, violatorio de los derechos de su defendido, así como del debido proceso, y por lo tanto coloca a su poderdante en estado de indefensión, toda vez que aduce que el día miércoles 20 de agosto de 2017, fue un día domingo, los Tribunales estaban de vacaciones judiciales para ese día del mes y los días domingo el edificio se encuentra cerrado al público en general y sólo le es permitido el acceso a los propietarios o inquilinos del edificio, manifestado de la misma manera, que la ciudadana Secretaria no pudo haber fijado en dicha fecha el cartel de citación en la sede donde funciona la empresa que representa; ante tales afirmaciones, ésta Juez de la lectura de la diligencia presentada por la ciudadana Secretaria ISBEL QUINTERO, de fecha 22 de septiembre de 2017 (ver folio 126), considera que la misma adolece de un error material de trascripción, ya que la fecha en que la Secretaria se trasladó y hizo efectiva la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, fue el día miércoles veinte (20) de septiembre de 2017, dos (2) días antes de dejar la constancia, tal como se evidencia del calendario correspondiente al año 2017, y no como lo señala la nota, es decir, el día 20 de agosto de 2017, pues éste corresponde a un día domingo y cuando los tribunales se encontraban de vacaciones judicial, y serían treinta y dos (32) antes de la constancia, lo cual no se corresponde con la realidad, además dicho error material de trascripción no hace la actuación nula, toda vez que la misma alcanzo el fin para el cual estaba destinada, que era que la secretaria fijara en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación, hecho que en efecto ocurrió, por lo tanto, mal puede pretender el representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., fundamentándose en un error material de trascripción evidente, que se ha configurado un fraude procesal o que sean declarados nulos todos los actos posteriores al día 22 de septiembre de 2017, sustentando su afirmación en la información suministrada y que consta en documento emitido por un tercero ajeno al juicio, lo cual sin lugar a duda no pueden dar lugar a la declaratoria de fraude procesal o de nulidad del acto realizado en fecha 03 de julio de 2017, en consecuencia, debe quien aquí decide declarar improcedente el fraude procesal, así como la nulidad de la actuación del día 22 de septiembre de 2017, por la Secretaria Titular de éste Despacho, solicitadas por el abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., en fechas 23 de febrero de 2018, 06, 08, 14 y 23 de marzo de 2018. Así se decide.
Tercero: En relación a las actuaciones de la defensora ad-litem, ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, ésta Juez observa que el representante judicial de la parte demandada, manifestó su duda respecto al traslado de ésta, para lograr ubicar personalmente a su defendida, así como el hecho de no haberle llegado oportunamente el telegrama a su representada que le informa la condición de defensora judicial, lo cual, según su decir, hace nula la contestación de la demanda realizada por parte de la defensora judicial; ante dichas exposiciones, puede apreciar éste Tribunal, que la defensora judicial en su escrito de contestación manifestó que se trasladó al inmueble objeto de la presente acción y donde funciona la empresa demandada, con la finalidad de ubicar personalmente a sus representantes legales, pero que encontrándose en el lugar indicado (oficina 202, piso 2, Edificio Exa, ubicado con frente a la avenida Libertador, El Retiro y La Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda), las puertas se encontraban cerradas y sin presencia de persona alguna, por lo que procedió a enviar una comunicación (telegrama) por MRW de fecha 22 de enero de 2018, manifestación ésta que a consideración de quien se pronuncia, el cual en efecto fue recibido el 20 de febrero de 2018, a las 11:32 .m., por la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., como se puede apreciar en el documento aportado por el abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, quien es su apoderado judicial, y que riela al folio 162; todo esto se traduce y representa el fiel cumplimiento a la labor y deber que le son impuestas a la defensora judicial por la legislación vigente y la jurisprudencia vinculante, en razón al cargo que desempeña; actuación a su vez toma mayor relevancia cuando en fecha 22 de enero de 2018, oportunamente se presentó a dar contestación a la demanda, alegando los fundamentos de hechos y de derecho en que basó la defensa de su representada; en razón de lo observado, quien decide considera que mal puede pretender el abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., que se le reste credibilidad, sean considerada como parte de un presunto fraude procesal las actuaciones realizadas por la defensora judicial y sean declaradas nulas las mismas, cuando en realidad la defensora ad-litem, ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, actuó y realizó todo lo concerniente para ejercer una buena defensa en representación de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., lo cual trae como consecuencia que deba éste Tribunal declarar improcedente el fraude procesal, así como la nulidad de las actuaciones de la defensora ad-litem, ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, solicitadas por el abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., en fechas 23 de febrero de 2018, 06, 08, 14 y 23 de marzo de 2018. Así se decide.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, concluye ésta Administradora de Justicia, que ninguno de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., en los que fundamenta el supuesto fraude procesal, se refiere a actuaciones realizadas en el proceso por la parte actora, o que ésta haya intervenido de alguna manera en cualquiera de las actuaciones, que a su decir constituyen el fraude procesal alegado, o que haya intervenido algún tercero ajeno al juicio, siendo que las tantas veces señaladas actuaciones, que a su decir, dieron lugar al presunto fraude, se refiere a las realizadas por el ciudadano Alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, la Secretaria Titular de este Juzgado ISBEL QUINTERO, y la defensora judicial SABRINA SALCEDO, por lo tanto, mal puede atribuir a las personas que actúan el representación del Tribunal (secretaria y alguacil) y a la auxiliar de justicia (defensora ad-litem) conductas que den lugar a presumir que se ha constituido un fraude procesal, ya que ésta institución se refiere exclusivamente a conductas fraudulentas ejercidas por las partes o sus apoderados y/o con la intervención de un tercero, ya que la función del Tribunal es la de sustanciar el proceso según los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, siempre ajustadas el debido proceso, para garantizar que la causa llegue a feliz término, es decir, se dicte un pronunciamiento que resuelva satisfactoriamente la causa, según lo alegado y probado, y así administrar justicia, por lo tanto, a consideración de quien aquí decide, puesto que los argumentos explanados por la parte demandada, no se corresponden con los supuestos que dieran lugar a la apertura de un cuaderno separado para iniciar las averiguaciones respecto a un supuesto fraude procesal, es por lo que considera inoficioso su apertura, por consiguiente debe ésta Juez declarar improcedente el fraude procesal denunciado en fechas 23 de febrero de 2018, 06, 08 y 14 de marzo de 2018, por el abogado TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., sustentado en que el ciudadano Alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, la Secretaria Titular de este Juzgado ISBEL QUINTERO, y la defensora judicial SABRINA SALCEDO, no se dirigieron a la dirección donde funciona y tiene la sede de la empresa que representa, a realizar las actuaciones tendientes a poner en conocimiento a su poderdante de la presente acción; de la misma manera éste Tribunal debe declarar improcedente la nulidad de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, la Secretaria Titular de este Juzgado ISBEL QUINTERO, y la defensora judicial SABRINA SALCEDO, solicitada en fechas 06, 08 y 14 de marzo de 2018, por el abogado TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A.; en consecuencia, quien decide niega la reposición de la causa solicitada en fechas 06, 08 y 14 de marzo de 2018, por el representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A. Así se decide.” Sic (folios 39-44)


Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2018, ante este órgano jurisdiccional la representación judicial de la sociedad mercantil Sigis Soluciones Integrales Gis C.A (demandada) manifestó lo siguiente:
• Que se violó el derecho a la defensa, lo cual hace nulas las actuaciones de la abogada Ana Sabrina Salcedo defensora judicial designada a su representada;
• Que consta en el expediente que desde el 07-11-17 fecha en la defensora judicial aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente transcurrieron más de dos meses sin que esta se comunicara con su defendida de manera personal o por telegrama;
• Que no consta en el expediente actuaciones de parte de la defensora ad-litem con el propósito de ubicar a su defendida lo cual hace nula la contestación a la demanda realizada por esta;
• Que vistos los términos en que la defensora contestó la demanda su representada (SIGIS) quedó prácticamente confesa;
• Que consta en el escrito de contestación presentado por la defensora judicial en el capítulo I denominado “de los antecedentes” en el que manifestó que el único momento en que fue personalmente a la sede de la empresa fue el 22 de enero 2018 fecha en la que correspondía la contestación a la demanda y que luego de esto envía esa misma data (22-01-18) por MRW en una comunicación con la indicación de sus datos a objeto de que se la demandada se ponga en contacto con ella para preparar su defensa;
• Que la conducta asumida por la defensora violó todas las normativas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dejando en estado de indefensión a la sociedad mercantil Sigis Soluciones Integrales Gis C.A;
• Que solicita la nulidad de las actuaciones de la defensora Ad-litem y la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial o al estado que juzgue el Tribunal de alzada;
• Asimismo señala que hubo una infracción en el proceso que consta al folio 126, que la ciudadana secretaría adscrita al tribunal de la causa el 22 de septiembre de 2017 dejó constancia que en fecha 20 de agosto de 2017 a las 3:00 pm aproximadamente fijó cartel de emplazamiento a las puertas del inmueble objeto del litigio y que corresponde a la dirección suministrada a los fines de lograr la citación, siendo que ese día era domingo y para esa fecha los tribunales se encontraban de vacaciones judiciales;
• Que en la decisión recurrida el juez a quo señaló que fue un error material, obviando lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que indica los mecanismos para subsanar dichos errores;
• Solicita la nulidad de todos los actos a partir del 22 de septiembre de 2017 por ser inexistente e ilegal la fijación del cartel de emplazamiento y la consecuente reposición de la causa.

Esta Superioridad observa:
1.- De la revisión de los autos, se desprende que en el juicio de DESALOJO seguido por las sociedades mercantiles PROPIEDADES CAMINO REAL y RIXVEN S.A en contra de la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Tito Sánchez Ruiz, en representación de la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A, denunció la existencia de un fraude procesal, produciendo al respecto varios instrumentos.
Dicha denuncia de fraude fue declarada improcedente por el A-quo el 17 de abril de 2018, lo que conllevó a la interposición de la apelación por parte del apoderado de la denunciante, siendo oído el recurso en el efecto devolutivo.
El caso sub-examine, se refiere a la denuncia de un supuesto fraude procesal por vía incidental, planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A en el juicio de Desalojo interpuesto por las sociedades mercantiles PROPIEDADES CAMINO REAL y RIXVEN S.A en contra de la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A, o sea, que es la demandada quien invoca la figura del fraude.

El denunciante detalla una serie de hechos, circunstancias e imputaciones que, en su criterio, constituyen actos preparatorios de un fraude procesal, que aluden a actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al tribunal (alguacil y secretaria) con la finalidad de practicar su citación, así como de la defensora judicial designada en detrimento según el dicho de la recurrente (la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A) cuestiones estas de orden público.

Para la existencia de un fraude se requiere de la verificación de “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión. Y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines, de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”. (Sala Constitucional sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).

Del precitado criterio jurisprudencial, se observa que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de éste, como lo es el dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquel (el fraude) se crean artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza.

2.- De manera que, en el presente caso la demandada pretende a través de la proposición del fraude se revisen las actuaciones desplegadas por el alguacil y la secretaria adscritos al tribunal de la causa para lograr la citación de esta con la finalidad de que interviniera en el proceso.

De la revisión del escrito de fecha 06 de marzo de 2018 la representación judicial de la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A (demandada en el juicio principal), denuncia la existencia de un fraude procesal cometido por el alguacil produciendo una comunicación (f-35) emanada de la Junta de Condominio del Edificio Exa manifestando que no consta que él se constituyó en el domicilio de la accionada (en fechas 20-06-18, 22-06-2018 y 28-06-2018) con la finalidad de practicar la citación respectiva lo cual no configura la figura del fraude.

Asimismo, alega la accionada la inexistencia de la actuación de la ciudadana Isbel Quintero, secretaría adscrita al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, referida a la fecha en que fue fijado el cartel de citación, dejando constancia en el expediente en fecha 22 de septiembre de 2017 que efectivamente fue realizado el 20 de agosto de 2018 que, según el calendario del tribunal, correspondía a un día domingo.

Ahora bien, de la lectura de la decisión recurrida se evidencia que la Juez A-quo realizó una revisión pormenorizada de la actuación realizada por la secretaria constatando que la fijación del cartel fue practicada en un día hábil para ello (el 20 de septiembre de 2017) y que se había incurrido en un error material involuntario que en nada afectaba al proceso, subsanando de esa manera el precitado error, por lo que la denuncia de fraude formulada en este sentido también deberá desecharse.

De igual forma, arguye la parte demandada un fraude en las actuaciones de la abogada Ana Sabrina Salcedo, defensora judicial designada a la demandada, referidas a la falta de diligencia de ésta para contactar o tratar de ubicar a los representantes legales de la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A. Sin embargo, tal alegación debe ser resuelta por el A-quo no como fraude sino dentro del contexto de las funciones que deben realizar los defensores ad litem conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De la revisión del expediente, se observa que la precitada defensora manifestó en su escrito de contestación haber agotado todas las gestiones pertinentes para tratar de contactar a la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A en la persona de sus directores Alejandro Andre Cumacerio Díaz y Rafael Gay Sancho, no pudiendo constatar este órgano jurisdiccional si desde el 7 de noviembre de 2017 fecha en que ocurrió la juramentación, efectivamente la defensora realizó o no constantes diligencias para contactar a la demandada, cuestión que debe precisar el Tribunal de la causa.

Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a este juzgado se constata al folio 27 que el abogado Tito Sánchez compareció en fecha 22 de febrero de 2018, actuando como apoderado de la sociedad mercantil demandada, y procedió a denunciar la existencia del fraude en la data que era el segundo día para contestar la demanda.

Ahora bien, se evidencia que los motivos en los que se funda la denuncia de fraude corresponden a cuestiones que aluden al ejercicio del derecho de defensa de la accionada y deben ser resueltos en la sentencia de fondo del juicio principal o interlocutoriamente, pero ello, en modo alguno puede configurar, per se, una forma de fraude procesal, como incorrectamente se denuncia.

De modo que, en el presente proceso no se configura la existencia de fraude procesal, planteado como incidencia, sino que se observan elementos inherentes al juicio de mérito que deben ser examinados en la sentencia de fondo del tribunal de la causa; en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de fraude procesal formulada por la accionada y resuelta por el tribunal de la causa fuera del contexto del asunto de fondo. Se declara sin lugar la apelación de la demandada, imponiéndosele en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, de acuerdo con la motivación precedente, la decisión de fecha 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la improcedencia de la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada en el juicio de Desalojo incoado por el ciudadano EDUARDO VITOLS GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS C.A., identificados ab initio;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante, parte accionada en el juicio principal imponiéndosele las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. MARÍA C. SALAZAR.

En esta misma fecha (24/10/2018), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. MARÍA C. SALAZAR.
EXP. N° AP71-R-2018-000479/11.463
AJCE/MCS/Anny