REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.986.469 y V-6.316.931, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: abogados NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, JENNY CAROLINA BANDRES RIOS y VICTOR EDUARDO RIOS SANCHEZ, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.907, 108.446 y 124.621, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (en Tercería)
Ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.558.456. APODERADOS JUDICIALES: no consta apoderado judicial constituido; y los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.278.045 y V-6.892.432, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente.

MOTIVO
TERCERIA propuesta en el juicio de
Cumplimiento de Contrato de Venta

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: apartamento Nº 1705, situado en el piso 17, Bloque 57 del Conjunto Residencial “Las Queseras del Medio”, ubicado en la Terraza “A” de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 27 de abril de 2010 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de la tercería intentada por las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ en contra de los ciudadanos GUIDO ANTONIO PEÑA, ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ.

Por auto del 28 de abril de 2010 esta Superioridad se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente en decisión del 30 de abril de este mismo año declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la parte actora, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2010, los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ otorgaron poder especial a los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo.

A través de escrito del 2 de junio de 2010, el abogado Pedro Antonio Sangrona Orta, apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria e igualmente solicitó el movimiento migratorio de la ciudadana Luisa Florentina Velásquez Farías ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extrajera (SAIME), a los fines de demostrar que la referida tercerista incurre en declaración falsa con respecto a su lugar de residencia. Dicha petición de denegó por decisión de fecha 14 de junio de 2010.

En el acto de informes verificado el 18 de junio de 2010, compareció la representante judicial de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ (parte co-demandada en tercería) y consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso de observaciones, el 14 de julio de 2010, se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, esta Superioridad advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso será dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la mencionada data.
II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2010 por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Nelson Adolfo Bandres Rios, apoderado judicial de los ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ, demandaron en tercería a los ciudadanos GUIDO ANTONIO PEÑA, ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ, por lo que el Tribunal a-quo procedió a abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación.

Por decisión de fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la admisión de la demanda de tercería incoada, cuya decisión fue recurrida el 05 de abril de 2010 por la representante judicial de la parte accionante y oída el 06 de abril de 2010 por el Tribunal de la Causa en ambos efectos.
III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ (Terceros) en contra de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso por demanda de Tercería incoada por las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ en contra de los ciudadanos GUIDO PEÑA VELASQUEZ, ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ.

Mediante decisión del 18 de marzo de 2010 el Juzgado a-quo negó la admisión de la demanda de tercería planteada por las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ, surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta siguen los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ contra el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA.

El Tribunal de Municipio a los fines de motivar su fallo estableció, entre otros hechos, los siguientes:

“(…) En tal sentido, siendo hoy (18-03-2010) el primer (1er) día de Despacho de los cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2010, es por lo que se considera la tercería extemporánea por tardía, aunado al hecho, de que lo que se pretende es una demanda por simulación y nulidad de contrato de venta, no siendo la tercería la vía idónea para obtener lo pretendido, motivo por el cual se niega la admisión de la tercería interpuesta y así se decide. (…)” Folio 37 (Negritas de este Tribunal)

Negada la admisión de la demanda de Tercería interpuesta por las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ, la representación judicial de la parte accionante recurrió la mencionada decisión la cual fue oída en ambos efectos.

En el acto de informes verificado ante esta Alzada el 18 de junio de 2010, compareció la representante judicial de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ (parte co-demandada en tercería) y manifestó lo siguiente:

 Que la venta efectuada en fecha 25 de marzo de 1997, por el ciudadano PEDRO MANUEL MISER, se materializo con el consentimiento de la ciudadana LUISA FLORENTINA VELÁSQUEZ FARIAS, y han transcurrido de ello trece (13) años de haberse efectuado ese acto, por lo que mal pueden invocar las presuntas terceristas una nulidad y consiguientemente la simulación dentro del contexto de una tercería;

 Que puede observarse el amalgamiento inextricable que realizan las accionantes al pretender mixturar la simulación y consecuentemente la nulidad del contrato de venta de fecha 25 de marzo de 1997, por que ambos juicios tienen consecuencias jurídicas diferentes y procedimientos distintos;

 Que la tercería está revestida de un contradictio in terminis irreductible que se torna improcedente, y así piden sea declarado;

 Que la tercería extemporánea y tardía interpuesta por las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELÁSQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELÁSQUEZ, vulnera de alguna u otra manera el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil;

 Que las pretendidas terceristas incurrieron en una inepta acumulación de acciones, al pretender dentro del contexto de la tercería acumular la simulación y la nulidad, acciones que evidentemente se excluyen entre sí, por lo que la misma carece de objetividad y precisión, en virtud de que se baso en el artículo 1360 del Código Civil;

 Que no han demostrado en la secuela del proceso que existe de alguna otra manera la simulación en el otorgamiento de los títulos jurídicos a los cuales hacen referencia, y además el mismo se interpondría por un juicio diferente a la pretensión de las accionantes;

 Que invocan el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de forma genérica e imprecisa sin determinar su adecuación a una pretensión definida de forma clara, precisa y determinante, ello viola de alguna u otra manera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso;

 Que toman las vías inidóneas para enervar su pretensión cuando las mismas deben ventilarse en juicios diferentes, ocasionando pérdida de tiempo y esfuerzo a los órganos jurisdiccionales que se encuentran considerablemente saturados por las causas que ingresan a los diferentes Despachos Judiciales;

 Que las pretendidas terceristas manifiestan tener un inexistente y absurdo interés inmediato sobre el objeto o materia del juicio, que durante la secuela del presente proceso solo ostentan la vaguedad e imprecisión de un interés carente de ello;

 Que éstas no gozan ni tienen ningún derecho sobre el objeto debatido y así solicitan sea declarado;

 Que todos los actos del proceso están revestidos de un lapso preclusivo que inexorablemente no pueden retrotraerse porque de ocurrir violarían la ley;

 Que la ciudadana LUISA FLORENTINA VELÁSQUEZ FARIAS, incurre en una falsa declaración de residencia en virtud de que su verdadero domicilio se encuentra ubicado en la “Esquina de Angelitos a Quebrada Residencias Centro Caracas Torre A-2 piso 20 apartamento número 20-3 El Silencio Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital”;

 Que la falaz actitud de la pretendida tercerista LUISA FLORENTINA VELÁSQUEZ FARIAS debe ser desechada por no ajustarse a la verdad;

 Que solicitan sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por las pretendidas terceristas y en consecuencia se prosiga con la ejecución, y se condene en costas a las mismas.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Tercería, planteada por las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ en contra de los ciudadanos GUIDO PEÑA VELASQUEZ, ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ, surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta siguen los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ contra el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA.

La Tercería en referencia se fundamenta en que los ciudadanos GUIDO PEÑA VELASQUEZ, ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ incurrieron en simulación de contrato de compra venta, por lo que solicitan se declare la nulidad de los documentos de compra venta de fechas 25 de marzo de 1997 (protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16, Tomo 2, Protocolo Primero) y 02 de octubre de 2007 (protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 15, Tomo 3, Protocolo Primero).


En ese sentido, la representación judicial de la parte actora aduce en el libelo, entre otros hechos, los siguientes:

“(…) En fecha 25 de Marzo del año 1997, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, tomo 3, Protocolo primero, que anexo copia certificada marcada “B” donde mi representada LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y su ex cónyuge el ciudadano PEDRO MANUEL MISER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 962.468, vendieron al ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.558.456, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1705, piso 17, bloque Nº 57 del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio, (Terraza A) de la Urbanización José Antonio Páez, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. (…) El ex cónyuge de mi representada adquirió dicho inmueble para la Comunidad conyugal que existió entre ellos, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de Mayo de 1976, Bajo el Nº 33, Tomo 41, Protocolo Primero, que anexo copia certificada marcada “C”. Ahora bien ciudadana Juez la venta que se realizo al ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA VELASQUEZ, fue por razón de un préstamo que el hizo a mi representada y su ex conyugue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) que ahora con la reconversión monetaria son CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.4.000,00), pues el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA VELASQUEZ nos propuso que le hiciéramos la venta del inmueble por el préstamo de dinero que nos haría , cabe destacar que el precio de la venta para la época en que se realizo la venta fue IRRISORIO, ya que los precios de los apartamentos en esa zona eran mayores, estaban por el orden de los OCHO MILLONES DE COLIVARES (Bs.8.000.000,00) que ahora con la reconversión serian OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00), siendo esto un acto de simulación como se sabe constituye una discordancia deliberada y bilateral entre la voluntad manifestada y la efectivamente sentida, en términos tales que la primera, la que se manifiesta de manera pública simplemente encubre la verdadera voluntad negocial, siendo esta ultima la que se mantiene oculta y solo al alcance de los que participan en el acto simulado. Donde hay simulación, en consecuencia existe una declaración de voluntad que disimula la que efectivamente poseen los sujetos de derecho. (…) Luego en fecha 12 de Julio de 2007, el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA VELASQUEZ, le vende a sus hermanos los ciudadanos ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.278.045 y V-6.892.432, el apartamento distinguido con el Nº 1705, piso 17, bloque Nº 57 del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio, (Terraza A) de la Urbanización José Antonio Páez, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta de documento protocolizado (…) por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, el 02 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 15, Tomo 02, Protocolo Primero, que anexo copia simple marcada “D”, el precio de la venta que se estableció en el documento fue de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00) que ahora con la reconversión son CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF120.000,00). Durante todo este tiempo desde la primera venta al ciudadano GUIDO PEÑA VELASQUEZ, ya identificado y hasta la presente fecha la posesión del inmueble la han tenido mis representadas las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ, ya identificada, además de ellas viven en el inmueble el ciudadano JOSE AUDON PEÑA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.278.046, que es Hermano de los ciudadanos GUIDO PEÑA VELASQUEZ, ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ y que es a su vez el concubino de la ciudadana LILIANA MISEL, el nexo familiar entre las partes fue la que contribuyo a confiar en el Sr. Guido Peña y hacerle el documento de venta por razón de un préstamo de dinero. (…) Esto evidencia ciudadana Juez que estas ventas están viadas de nulidad absoluta por el hecho de la simulación que existe en ellas , pues como se entiende que durante todo este tiempo no haya solicitado la entrega material del inmueble en cuestión, fue hasta el 25 de Octubre de 2007 que los ciudadanos ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ, solicitaron la ENTREGA DEL INMUEBLE, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (…) y en donde la ciudadana LILIANA MISEL se opuso a dicha entrega, tal como consta de escrito de OPOSICION que anexo marcado “E” y luego quieren pretender mediante FRAUDE PROCESAL obtener la entrega material del inmueble, desconociendo los derechos que tiene las personas que habitan el inmueble y además de existir el vicio de simulación en dichas ventas, quieren sorprender la buena fe de las partes, ocultando la verdad de los hechos, por esta razón demando en TERCERIA a los ciudadanos GUIDO PEÑA VELASQUEZ, ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ y solicito a este digno Juzgado se suspenda el curso de esta causa, hasta tanto se decida la presente demanda de tercería a los efectos de resguardar los derechos de terceros y proteger el derecho de defensa, que esta consagrado en la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Para complementar la siguiente demanda de tercería alego que la venta que realizo el Sr GUIDO PEÑA, esta viciada de nulidad, pues al momento de comprar el inmueble al Sr. PEDRO MANUEL MISER, dicho ciudadano (…) era de estado Civil casado y cuando le realizo la venta a los ciudadanos ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ (…), se identifico como divorciado, desconociendo los derechos de su conyugue, pues tenia que haber autorizado la venta del inmueble. Esta información consta en los documentos anexos marcados “B” y “D” que se anexan a la presente. Todo esto evidencia que hay una deliberada intención de las partes en este Juicio de falsear la realidad de los hechos y sorprender la buena fe de la Juez a lo efectos de dictar una sentencia que ordene la entrega material del inmueble dejando en la calle a una familia. (…)” Folios 3 al 5

Anexo al libelo, la representación judicial de la parte actora, los siguientes documentos:

a) Original de instrumento poder, marcado con la letra “A”, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 45, Tomo 78, en fecha 29 de junio de 2009. Con el mencionado instrumento, queda demostrada la debida representación judicial de los abogados NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, JENNY CAROLINA BANDRES RIOS y VICTOR EDUARDO RIOS SANCHEZ, cursante a los folios 7 y 8, el cual se valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
b) Copia Certificada de Contrato de Compra Venta (Folios 9 al 15), marcado con la letra “B”, suscrito entre los ciudadanos PEDRO MANUEL MISER y GUIDO A. PEÑA, protocolizado en fecha 25 de marzo de 1997 por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16, Tomo 03, Protocolo Primero. El referido instrumento fue reconocido por la co-demandada, manteniendo su vigor probatorio. Del mismo se desprende meridianamente que el ciudadano PEDRO MANUEL MISER dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GUIDO A. PEÑA el inmueble identificado ab initio;
c) Copia Certificada de Contrato de Compra Venta (Folios 16 al 22), marcado con la letra “C”, suscrito entre el “Instituto Nacional de la Vivienda” y el ciudadano PEDRO MANUEL MISER, protocolizado en fecha 20 de mayo de 1976 por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 33, Tomo 41, Protocolo Primero. El mencionado documento tiene su valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende meridianamente que el “Instituto Nacional de la Vivienda” dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO MANUEL MISER el inmueble identificado ab initio;
d) Copia Simple de Contrato de Compra Venta (Folios 23 al 25), marcado con la letra “D”, suscrito entre el ciudadano GUIDO A. PEÑA y los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ, protocolizado en fecha 02 de octubre de 2007 por ante Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 15, Tomo 02, Protocolo Primero. El referido instrumento fue reconocido por la co-demandada, manteniendo su vigor probatorio. Del mismo se desprende meridianamente que el ciudadano GUIDO A. PEÑA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ el inmueble identificado ab initio;
e) Copia Simple de escrito de oposición interpuesto en fecha 30 de enero de 2009 por la ciudadana LILIANA MISEL VELASQUEZ, asistida por el abogado MIRYORG MARTINEZ ROA, contra el procedimiento de entrega material real y efectiva solicitada por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ contra el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, alusivo al inmueble objeto de la pretensión (antes identificado), llevado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 26 y 27. El presente instrumento se valora procesalmente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
f) Copia Simple de auto y oficio de fecha 3 de febrero de 2009 (Folios 28 y 29), dictados por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó remitir al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el procedimiento de entrega material real y efectiva solicitada por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ contra el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, alusivo al inmueble objeto de la pretensión (antes identificado). Dichas actuaciones se aprecian procesalmente.

Por decisión de fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la admisión de la demanda de tercería incoada, cuya decisión fue recurrida el 05 de abril de 2010 por la representante judicial de la parte accionante y oída el 06 de abril de 2010 por el Tribunal de la Causa en ambos efectos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ (terceros intervinientes), interponen demanda de Tercería invocando el derecho contenido en el artículo 1360 del Código Civil y el artículo 370 y Ss. del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.360 del Código Civil establece:

“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

Igualmente, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”


En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 86 del 31 de marzo de 2000 (Caso: Fabiola Espitia de Ramírez Vs. Nancy Josefina León y Nelson Ibrahim Gozaine Agüero), señaló lo siguiente:


“(…) La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada. (…)”

Con respecto a las acciones de tercería, la doctrina ha dispuesto tres formas de ellas (i) Tercería de mejor derecho o derecho preferente: cuya finalidad es la satisfacción de su crédito con preferencia a la del actor en el juicio principal; (ii) Tercería concurrente: en el cual se pretende concurrir con el demandado en la solución del crédito; (iii) Tercería de dominio: la cual sostiene que los bienes objeto de las medidas cautelares son de su propiedad, comportado así una especie de acción reivindicatoria incidental.

En el caso de marras, el interviniente pretende incoar tercería de acuerdo al artículo 370 y Ss. del Código de Procedimiento Civil, sin alegar expresamente en cual de los supuestos encuadra su pretensión, siendo imposible que este jurisdicente supla dichas alegaciones, máxime si los elementos fácticos invocados aluden a una simulación y a una nulidad de contrato no susceptible de ser tramitada por la tercería.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente caso se observa que las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ (terceros intervinientes) no establecieron de manera expresa y clara sobre cual ordinal del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se fundamentaba su Tercería, solamente adujeron en el libelo una exposición de los hechos suscitados y fundamentaron la misma de la siguiente manera:

“(…) La presente demanda se fundamenta en los artículos del Código Civil Venezolano y Código de Procedimiento Civil, lo cuales a título ilustrativo mencionaré:
El Artículo 1360 del Código Civil (…Omissis…)
Articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Folio 5 (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De manera que, la parte accionante fundamentó su Tercería en el artículo 370 y Ss. del Código de Procedimiento Civil, es decir, de forma general, por lo que le es imposible a este Órgano Jurisdiccional conocer en cuál supuesto de intervención se basaron los terceros para demandar a los ciudadanos GUIDO PEÑA VELASQUEZ, ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ, ya que, como se estableció anteriormente, se hace referencia a una simulación y una nulidad de contrato, no indicándose ninguna causal específica de tercería, por lo que la misma resulta inadmisible.

En efecto, se solicita por la vía de tercería la nulidad de los documentos de compra venta de fechas 25 de marzo de 1997, (protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16, Tomo 2, Protocolo Primero) y 02 de octubre de 2007, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16, Tomo 2, Protocolo Primero y de 02 de octubre de 2007, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo Primero, siendo esto un procedimiento inidóneo ya que la parte actora debió incoar un juicio autónomo de Nulidad de Documentos contra la parte demandada, y no peticionarlo dentro de la Tercería.

De ahí, que no habiendo alegado el supuesto específico sobre el cual basa su pretensión de Tercería, resulta forzoso confirmar, con una motivación distinta, la decisión del 18 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo condenarse en costas respecto del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte interviniente.
V
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en una motivación distinta, la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de la demanda que por TERCERIA intentaran las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ en contra de los ciudadanos GUIDO ANTONIO PEÑA, ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ, surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta siguen los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ contra el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, alusivo al apartamento Nº 1705, situado en el piso 17, Bloque 57 del Conjunto Residencial “Las Queseras del Medio”, ubicado en la Terraza “A” de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ (terceros intervinientes);
TERCERO: Se CONDENA en costas respecto del recurso a las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,

ABOG. MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Temp.,

ABOG. MARÍA C. SALAZAR V.
EXP. N° 10132
AJCE/MCSV.