REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.278.045 y V-6.892.432, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, JOSÉ AMILCAR CASTILLO, y JOHY SANTAMARIA RINCON letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089, 90.684 y 96.748 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el número V-3.558.456. APODERADO JUDICIAL: abogados ASTRID ALEXANDRA GONZALEZ, RHAIZA PIETRO ARAUJO y GUSTACO AÑEZ letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.794, 14.170 y 21.112 respectivamente.
TERCERAS INTERVINIENTES
Ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.986.469 y V-6.316.931, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: abogados NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, JENNY CAROLINA BANDRES RIOS y VICTOR EDUARDO RIOS SANCHEZ, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.907, 108.446 y 124.621, respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA EN ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: apartamento Nº 1705, situado en el piso 17, Bloque 57 del Conjunto Residencial “Las Queseras del Medio”, ubicado en la Terraza “A” de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 27 de abril de 2010 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las terceras intervinientes en contra de la decisión dictada el 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoaran los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ en contra del ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA.
Por auto del 28 de abril de 2010 esta Superioridad se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente en decisión del 30 de abril de este mismo año declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ (terceras intervinientes), ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 18 de junio de 2010, compareció la abogada ASTRID ALEXANDRA GONZÁLEZ, apoderada judicial del ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA (parte demandada), y consignó su respectivo escrito. Asimismo, comparecieron los abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, JOSÉ AMILCAR CASTILLO apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ (parte actora) y consignó su respectivo escrito.
Vencido el lapso de observaciones, el 14 de julio de 2010, se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, esta Superioridad advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la mencionada data.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ, demandaron al ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, ordenándose el respectivo emplazamiento.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el 26/11/2009 fue verificado el acto citatorio del ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA (parte demandada).
A través de escrito del 04 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal de la Causa negó la admisión del referido escrito de promoción de pruebas, por ser extemporáneo por anticipado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 18 de febrero de 2010, el abogado Pedro Antonio Sangrona Orta, apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, las mismas fueron apreciadas por el a-quo en sentencia definitiva.
Por escrito de fecha 09 de marzo de 2010, la representación judicial de la accionante solicitó la declaración de Confesión Ficta del demandado.
A través de decisión del 16 de marzo de 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoaran los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ en contra del ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2010, el abogado Nelson Adolfo Bandres Ríos, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ, interpuso demanda de tercería en contra de los ciudadanos GUIDO PEÑA VELASQUEZ, ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ, por lo que el Juzgado de la Causa ordenó la apertura del cuaderno correspondiente.
Por escrito del 05 de abril de 2010, el abogado Nelson Bandres Ríos, apoderado judicial de las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ (terceras intervinientes), ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, el cual fue oído en ambos efectos.
III
PUNTO PREVIO
Del Fraude Procesal
Denuncia la representación de las terceristas en escrito de fecha 18 de marzo de 2010 presentado por ante el tribunal de la causa, la existencia de un vicio de simulación, en virtud de que la venta que hicieron los ciudadanos Luisa Velásquez Farías (tercera) y Pedro Manuel Miser a Guido Antonio Peña Velásquez (demandado) fue en razón de un préstamo que él hizo a su ex cónyuge por Bsf.4.000, y que aquel propuso que se le hicieran la venta del inmueble por el préstamo, que se realizó por Bsf.8.000, siendo un acto de simulación. Y luego Guido Peña Velásquez vende a sus hermanos el apartamento Nº1705 (aquí objeto de la pretensión). Y también aduce la representación de los terceros que durante todo ese tiempo la posesión del inmueble la tuvo Luisa Florentina Velásquez Farias y Liliana Velásquez.
Igualmente aducen los terceros que la ventas están viciadas de nulidad y que no fue hasta el 25 de octubre y que los ciudadanos Antonio Ramón Peña Velásquez y Carmen Teresa Peña Velásquez solicitaron la entrega material del inmueble, donde se opuso Liliana Misel Velásquez y luego quieren pretender mediante fraude procesal obtener la entrega material desconociendo los derechos de las personas que habitan el inmueble y además de existir simulación.
Esta Alzada Observa:
Para la existencia de un fraude se requiere de la verificación de “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión. Y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines, de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”. (Sala Constitucional sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 caso: Hans Goterried Ebert Dreger).
Del precitado criterio jurisprudencial, se observa que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de este, como lo es dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquel (el fraude) se crean artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza.
Aperturado el lapso probatorio, la parte denunciante del fraude promovió el siguiente medio: Comprobante de recepción de oposición (de fecha 30-01-2009) formulada por la ciudadana Liliana Misel (C.I.6.316.931) a la entrega material solicitada por Antonio Ramón Peña Velásquez y María Teresa Peña Velázquez (folios 142 al 154) si bien con los referidos instrumentos se prueba el hecho de la petición de entrega material y la oposición a la misma por la ciudadana Liliana Misel, esto en modo alguno acredita la existencia de un fraude procesal, máxime si la propia parte denunciante del fraude insiste en la nulidad y en la simulación, cuyas acciones podrían ser propuestos, de llenar los requisitos de proponibilidad.
De igual forma, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes documentales: (i) Documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 3 en el que se evidencia la venta que hicieran Pedro Manuel Miser al ciudadano Guido Peña del apartamento Nº 1705 objeto del litigio; (ii) Memorandums fechados 18-12-96 y 19-03-97 suscritos por el abogado Nelson Ascanio Linares mediante los cuales le informaba al ciudadano Guido Peña recaudos necesarios para la elaboración del documento de venta ya identificado; (iii) 8 letras de cambio libradas y aceptadas por el ciudadano Guido Peña por 500.000 bolívares cada una y (iv) copia certificada de sentencia de divorcio del ciudadano Guido Antonio Peña Velásquez, de los cuales de su análisis y revisión acreditan que el ciudadano Guido Antonio Peña Velásquez (la tercera aquí interviniente) adquirió del ciudadano Pedro Manuel Miser y de Luisa Florentina Velásquez Farías el apartamento identificado con el Nº1705 y que realizó el pago del precio. También queda acreditado que cuando la parte demandada adquirió el inmueble se encontraba divorciada. Los referidos medios acreditan los hechos antes especificados y por lo tanto en modo alguno contribuyen a la existencia del fraude denunciado.
De manera que, en el caso sub examine no se encuentran llenos los supuestos establecidos para determinar que estamos en presencia de un fraude procesal, pues, para que este opere es necesaria la concurrencia de maquinaciones y artificios tendientes al engaño que impidan la efectiva actividad jurisdiccional en perjuicio (en el caso de autos) de las terceras aquí intervinientes. Sin embargo, la base fundamental de las terceras gira en torno a la simulación de una venta que realizó una de las terceras aquí intervinientes al ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, quien fue demandado en juicio por cumplimiento de contrato.
Dicha venta, en criterio de la denunciante del fraude, es nula por simulación. Empero, tales alegaciones, per se, no constituyen fraude procesal al no encuadrar dentro de los supuestos antes señalados y a los que hace referencia la jurisprudencia (Vid. Sentencia del 04/08/2000 de la Sala Constitucional del TSJ), máxime si en la referida venta participó una de las aquí denunciantes, quienes además pueden accionar, si así lo creyeren viable, por simulación o por nulidad de contrato, siempre que la demanda reuniese los requisitos de admisibilidad.
De modo que, no evidenciándose de los autos ni de los medios de prueba aportados por las partes, la existencia de los supuestos del fraude procesal, sino que más bien de sus propias alegaciones se desprende que los hechos invocados corresponden a elementos fácticos que aluden a la defensa de fondo de la accionada (la nulidad y la simulación), la denuncia de fraude en referencia debe desestimarse.
Resuelto el mencionado punto previo, ahora debe esta alzada adentrarse al fondo de la apelación interpuesta por los terceros intervinientes.
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Visto el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ (terceras), en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Se inició el proceso por demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta incoada por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ en contra del ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, la cual una vez admitida el 15 de octubre de 2009, ordenó el emplazamiento del demandado.
Verificada la citación personal de la parte demandada (30-11-2009), ésta no compareció al acto de contestación de la demanda, en tanto que en la fase probatoria sólo la parte accionante promovió pruebas (18/02/2010).
Mediante sentencia del 16 de marzo de 2010 el a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, señalando lo siguiente:
“(…) Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios 25 al 27, en fecha 30-11-2009, la Alguacila VILMA IZARRA BOYERO, Adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, diligencio y consigno el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.558.456, parte demandada en el presente juicio, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en los el artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. (…)
(…Omissis…)
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cumplimiento de un contrato de compra venta, acción esta que no es contraria a derecho y esta fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, en cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 ejusdem. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción. (…)
(…Omissis…)
Por cuanto la parte demandada, no aporto prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, es por lo que este Tribunal considera, que llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar en derecho y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, (…) la parte actora pide que se le pague la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), cantidad esta a la cual pide se le aplique la indexación monetaria y que la misma se calcule mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha que se produzca sentencia definitivamente firme, pero en ningún momento, indica al Tribunal, por que concepto esta demandando esta cantidad de dinero, para verificar su procedencia o no, por otra parte, el contrato de venta cuyo cumplimiento se demanda, no establece la obligación de pagar dicha suma de dinero, motivo por el cual el Tribunal niega lo solicitado por este concepto y así se decide.(…)” Folios 49 al 53
A través de escrito de fecha 18 de marzo de 2010, el abogado Nelson Adolfo Bandrés Ríos, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ, interpuso demanda de tercería en contra de los ciudadanos GUIDO PEÑA VELASQUEZ, ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ, por lo que el Juzgado de la Causa ordenó la apertura del cuaderno correspondiente.
Declarada parcialmente con lugar la demanda, el abogado Nelson Bandres Ríos, apoderado judicial de las terceras intervinientes, recurrió la decisión del 16 de marzo de 2010, cuya apelación fue oída en ambos efectos.
En el acto de informes verificado ante esta Alzada, la abogada Astrid Alexandra González, apoderada judicial del ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA VELASQUEZ, consignó su respectivo escrito y anexó original de instrumento poder (Folios 89 y 92) otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 11, Tomo 63, en fecha 21 de mayo de 2010, el cual se valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestó en dicho escrito lo siguiente:
• Que las Terceristas incurrieron en una “inepta acumulación de acciones” al pretender dentro de la Tercería acumular la simulación y la nulidad, acciones que evidentemente se excluyen entre sí, y aunado a ello ambas figuras tienen efectos jurídicos totalmente diferentes;
• Que la Tercería interpuesta se encuentra carente de objetividad y precisión por cuanto la interposición de la misma se basó en primer lugar en el artículo 1.360 del Código Civil;
• Que las pretendidas Terceristas no han demostrado en el proceso que existe de alguna u otra manera la simulación en el otorgamiento de los títulos jurídicos;
• Que fundamentan la acción de Tercería en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de forma genérica e imprecisa sin determinar su adecuación a una pretensión definida;
• Que el juicio de Tercería tiene carácter accesorio y el interés del Tercero debe centrarse en que tiene mejor derecho que el demandado, siendo que consta en autos que una de las pretendidas Terceristas vendió a mi representado por documento público el inmueble sobre el cual reclama su derecho;
• Que no podría ser tachado de nulidad el documento de Compra Venta que hizo su representado del inmueble, por cuanto la venta nunca fue impugnada ni por las partes ni por ningún tercero, siendo además que transcurrieron diez (10) años desde la protocolización del documento suscrito con los ciudadanos Pedro Manuel Miser y Luisa Florentina Velásquez Farías, el día 25 de marzo de 1997, por lo que su representado tenía plena capacidad para celebrar la negociación de venta que suscribió con sus demandantes por cumplimiento de contrato ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ;
• Que las pretendidas Tercerías solo se limitaron a señalar el artículo 370 y siguientes como fundamento de la Tercería, lo cual de alguna u otra manera violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que no encajan su pretensión en forma clara, precisa y determinante, impidiendo que su contendiente tenga que precisar o averiguarse cuál es realmente la pretensión que persiguen al incoar la referida acción;
• Que la parte recurrente aspira tener interés inmediato sobre el inmueble o materia de juicio, sin embargo su pretendido interés sólo existe como argumento de su defensa, pues no puede ser sustentado sobre base legal alguna, por cuanto no gozan, ni tienen ningún derecho sobre el inmueble debatido y así solicitó sea declarado;
• Que la decisión del Tribunal a-quo, mediante la cual negó la tercería por extemporánea y tardía, es acertada;
• Que las terceristas pretenden una demanda por simulación y nulidad de contrato de venta, no siendo esta la vía idónea para tales acciones con consecuencias jurídicas diferentes, así solicitan sea declarado;
• Que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELÁSQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELÁSQUEZ, y en consecuencia confirme con todos los pronunciamientos de Ley la decisión de fecha 18 de marzo de 2010.
Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ (parte accionante) consignó copia simple de Consulta Bancaria de fecha 18 de mayo de 2010 y del Registro Único de Información Fiscal (Folios 104 al 111), las cuales no constituyen elementos probatorios en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, adujo lo siguiente:
• Que las pretendidas terceristas incurrieron en una extemporánea y tardía tercería, y en una “inepta acumulación de acciones” al pretender dentro del contexto de la acción incoada acumular la simulación y la nulidad, acciones que evidentemente se excluyen entre sí y tienen efectos jurídicos totalmente diferentes;
• Que la tercería se encuentra carente de objetividad y precisión por cuanto la interposición de la misma se basó en primer lugar en el artículo 1360 del Código Civil;
• Que la parte recurrente no ha demostrado en la secuela del proceso que existe de alguna u otra manera la simulación en el otorgamiento de los títulos jurídicos, por lo que mal podría pretender un derecho del cual que carece y que el mismo se interpondría por un juicio diferente a la tercería;
• Que invoca de forma genérica, vaga e imprecisa el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin determinar su adecuación a una pretensión definida y esto de alguna u otra manera violenta el derecho a la defensa y el debido proceso;
• Que las terceristas toman vías inidóneas para incoar su pretensión, ocasionando pérdida de tiempo y esfuerzo a los órganos jurisdiccionales que se encuentran considerablemente saturados por las causas que ingresan a los diferentes Despachos Judiciales;
• Que el documento sobre el cual pretenden la nulidad por simulación fue emanado de la Oficina de Registro que da fe y seguridad jurídica de todos los actos que se realizan en ella, los cuales conllevan a la capacidad jurídica acerca de la realización del hecho jurídico que le da carácter de público y fuerza erga omnes;
• Que la recurrente arguye tener un inexistente y absurdo interés inmediato sobre el objeto o materia del juicio, por cuanto las terceristas no gozan ni tienen ningún derecho sobre el objeto debatido y así solicitan sea declarado;
• Que por no haber contestado la demanda en la oportunidad establecida en la ley y por no demostrar a su favor nada que le favoreciere quedó confeso el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
• Que la ciudadana LUISA FLORENTINA VELÁSQUEZ FARIAS incurrió en una declaración falsa de residencia, en virtud de que su verdadero domicilio se encuentra ubicado en la “Esquina de Angelitos a Quebrado Residencias Centro Caracas Torre A-2 piso 20 apartamento número 20-3 el Silencio Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital”;
• Que solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELÁSQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELÁSQUEZ en contra de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010 por el Tribunal de la Causa, se confirme la referida decisión y se condene en costas a la parte apelante.
Esta Superioridad observa:
I.- Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ en contra del ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, alusiva a un inmueble constituido por el apartamento Nº 1705, situado en el piso 17, Bloque 57 del Conjunto Residencial “Las Queseras del Medio”, ubicado en la Terraza “A” de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ (parte accionante) peticionaron lo siguiente: (i) el cumplimiento del Contrato de Venta celebrado con el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA en fecha 2 de octubre de 2007; (ii) la entrega material del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio); (iii) el pago de las costas procesales que se deriven del presente procedimiento; y (iv) la indexación sobre el monto de estimación de la demanda hasta que se produzca sentencia definitivamente firme.
En ese sentido, la representación judicial de la parte actora aduce en el libelo, entre otros hechos, los siguientes:
“(…) En fecha el 2 de octubre de 2007, nuestros representados celebraron Contrato de Compra Venta con el ciudadano, GUIDO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.558.456. La presente operación de venta fue autenticada ante la Notaría Trigésima Segunda del Capital Metropolitano en fecha 12 de julio de 2007, quedando inserto bajo el número 58, tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de octubre de 2007, quedando registrado bajo el número 15, Tomo 02, Protocolo Primero, y versó, sobre la venta de un inmueble que fue propiedad del ciudadano, GUIDO ANTONIO PEÑA, (…) constituido por un apartamento distinguido con el número 1705, piso 17, Bloque 57 del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio, (Terraza “A”) de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), situado en la jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy) Capital. (…)
Pero es el caso ciudadano juez, que después de numerosas gestiones ante el demandado a los fines de la entrega del inmueble objeto de esta operación, ello se ha hecho pertinaz en el cumplimiento de la operación de venta con nuestros representados (…), no obstante de las múltiples diligencias que se han realizado las cuales han resultados infructuosas e improductivas así como los requerimientos que se le han hecho en el sentido de que de cumplimiento a su obligación contractual de hacer entrega del inmueble en virtud de haber recibido el pago total del mismo. La actitud premeditada, intencional y dolosa por parte del demandado en ocultar la situación jurídica del inmueble al momento de materializarse la operación, han constituido hechos evidente para que nuestros representados se vean en la forzosa necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional a fin de hacer valer sus derechos y le sean entregados el inmueble anteriormente identificado. (…) “Folios 1 al 3
Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:
a) Original de instrumento poder, marcado con la letra “A”, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 41, Tomo 110, en fecha 18 de octubre de 2007. Con el mencionado instrumento, queda demostrada la debida representación judicial de los abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, cursante a los folios 11 y 12, el cual se valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
b) Copia Certificada de Contrato de Compra Venta (Folios 13 al 17), marcado con las letras “B y C”, suscrito entre el ciudadano GUIDO A. PEÑA y los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ, protocolizado en fecha 02 de octubre de 2007 por ante Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 15, Tomo 02, Protocolo Primero. El presente instrumento no fue desconocido ni impugnado en la presente causa por su contraparte, por lo que mantiene su vigor probatorio. Del mismo se desprende meridianamente que el ciudadano GUIDO A. PEÑA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ el inmueble identificado ab initio.
Verificada la citación personal de la parte demandada (30-11-2009), ésta no compareció al acto de contestación de la demanda.
En la fase probatoria, sólo la parte accionante promovió pruebas a través de escrito de fecha 18 de febrero de 2010, ratificando todos y cado uno de los instrumentos acompañados al libelo, ya analizados anteriormente.
Por escrito del 9 de marzo de 2010, la actora alegó la confesión ficta del ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA (demandado), a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II.- De acuerdo a lo que se ha suscitado en el presente proceso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si en el mismo copulan los tres supuestos necesarios para que se configure la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca”.
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todos los hechos constitutivos de la pretensión, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Ahora bien, por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en el presente caso se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En relación con el primer requisito exigido por la precitada norma adjetiva, se constata que la parte demandada, una vez citada (30-11-2009), no compareció al acto de la litis contestatio por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
En lo atinente a la segunda exigencia, referida a la falta de probanzas por parte de la demandada, revisados los autos esta Superioridad pudo observar que durante la fase probatoria la accionada no concurrió a promover alguna que le favoreciera, por lo cual se cumple con el segundo requisito legal.
En cuanto al tercer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Órgano Jurisdiccional, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que quedó planteada la controversia, indicó el demandante que la demanda se basa en el cumplimiento del Contrato de Venta celebrado con el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA en fecha 2 de octubre de 2007 y en consecuencia se ordene la entrega material del inmueble vendido objeto de la pretensión (identificado ab-initio), encontrándose la misma fundada en una norma sustantiva, como lo es el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que no es contraria a derecho la pretensión.
En el caso sub-examine, siendo la demanda ajustada a derecho y no habiendo sido contestada la demanda ni promovido pruebas por el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA (parte demandada), confluyen los tres requisitos copulativos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, razón por la cual resulta procedente la misma.
III.- Ahora bien, en el proceso de marras se constata, meridianamente, que la parte actora probó plenamente los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la recurrente limitó su intervención a negar aquéllos sin producir a los autos ningún elemento probatorio tendiente a socavar las razones, argumentos y medios en que se sustenta la petición de Cumplimiento de Contrato de Venta presentada por los accionantes.
De ahí, que la actora probó los hechos constitutivos de su pretensión, la demandada se mostró en rebeldía en contestar la demanda, y a través de ella admitió como cierto todos los hechos constitutivos de la misma, y las terceras intervinientes no produjeron prueba alguna para contradecirla, la demanda en referencia ha de declararse procedente.
No obstante, que el Tribunal a-quo negó la solicitud de indexación sobre el monto de estimación de la demanda (Bs. 120.000,00) realizada por la parte accionante, y toda vez que la parte actora no recurrió la decisión dictada el 16 de marzo de 2010, se entiende que se conformó con aquel, por lo que a esta Alzada no le esta dado analizar o alterar el pronunciamiento del Juzgado de la causa en ese sentido, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de las terceras intervinientes, tramitada Per Saltum, deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión de fecha 16 de marzo del 2010 proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
V
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal formulada por las terceras intervinientes; LUISA FLORENTINA VELASQUEZ y LILIANA MISEL VELASQUEZ;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoaran los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PEÑA VELÁSQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ en contra del ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, ambos identificados ab-initio donde se CONDENA a la parte accionada, ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, a hacer entrega material a la parte actora del apartamento Nº 1705, situado en el piso 17, Bloque 57 del Conjunto Residencial “Las Queseras del Medio”, ubicado en la Terraza “A” de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a tales fines debe el tribunal de la causa considerar todas las jurisprudencias e instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia que aluden a los procesos que conllevan desocupación de inmuebles;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ (terceras intervinientes), produciéndose condenatoria en costas de la apelante respecto del recurso conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. MARÍA C. SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. MARÍA C. SALAZAR.
EXP. N° 10133
(AC71-R-2010-000107)
AJCE/MCS
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