REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), Asociación Civil originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el 21 de agosto de 1995, bajo el Nº 41, Tomo 23, Protocolo 1º. APODERADOS JUDICIALES: MARIO URBINA y MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.057 y 51.392 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano DARKIS YORLEY MALDONADO LAMUS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Antonio del Táchira del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-12.992.824. Sin apoderado judicial que conste en autos.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO

Objeto de la Pretensión: Vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Placa: AC352HF; Año: 2013; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Serial del Motor: X271219; Serial de Carrocería: N/A .

I
Se recibió la presente causa el 09 de agosto del 2018 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 09 de julio del 2018 por la abogada MARGOT RODRÍGUEZ, co-apoderada judicial de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (parte accionante), en contra de la resolución judicial dictada el 18 de junio del 2018 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio seguido por la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA en contra de la ciudadana DARKIS YORLEY MALDONADO LAMUS.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 17 de julio del 2018, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual los asignó a esta Alzada el 08/08/2018, siendo recibidos el 09-08-2018, asentándose su entrada por archivo el 14-08-2018, abocándose el ciudadano Juez titular de este despacho el 17-09-2018 al conocimiento y revisión de la causa.

Por providencia del 19 de septiembre del 2018, el juez titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a esta data, a los fines de dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito consignado el 01-10-2018, los abogados MARIO R. URBINA y MARGOT RODRÍGUEZ, co-apoderados de la parte actora, alegan que:

 El juzgado de la causa incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban su derecho a la defensa, al computar dentro de los treinta días consecutivos (para decretar la perención) los días 12, 16, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2018, y 05 de abril del 2018 en los cuales no hubo despacho en esa Sede;
 Que a los fines de la consecución de la apelación, como primer requisito, indicaron en el libelo el domicilio de la demandada, lo que demuestra que ha habido interés en la causa;
 Que el proceso de citación de la demandada se encuentra activo como se evidencia de actas;
 Invocó el criterio sobre la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 31-17-2012, 06-08-2012 y 08-02-2012;
 Por lo expuesto, solicitaron se revoque la sentencia apelada y se ordene la continuación del juicio.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado el 02 de marzo del 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados MARIO URBINA y MARGOT RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, demandaron por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la ciudadana DARKIS YORLEY MALDONADO LAMUS, siendo admitida el 07 de marzo del 2018 por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Junto con el escrito de demanda, consignaron recaudos en dieciséis (16) folios útiles, marcados “A”, “B”, “C” y “D” (folios 2 al 22).

Al folio 23 del expediente, riela auto de admisión de la demanda.

Mediante diligencia del 12 de abril del 2018, la representación judicial de la parte actora, expuso: “Visto el auto de admisión del tribunal de fecha 07 de Marzo de 2018, consigno en este acto fotocopias del libelo de la demanda y del auto que la admite, constante de 6 folios útiles a los fines legales consiguientes” (folio 24).

Por auto del 17 de abril del 2018 el A-quo ordenó librar la compulsa de citación a la ciudadana DARKIS YORLEY MALDONADO LAMUS, librando exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 25 al 30).

Por diligencia del 22-05-2018, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida cautelar de secuestro peticionada en el libelo (folio 31).

Por decisión del 18 de junio del 2018, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia por falta de impulso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la abogada MARGOT RODRÍGUEZ co-apoderada judicial de la parte actora, siendo oída en ambos efectos por el A quo en fecha 17 de julio del 2018 (folios 32 al 35).

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 09-07-2018 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 18 de junio del 2018 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio que sigue la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA en contra de la ciudadana DARKIS YORLEY MALDONADO LAMUS, el juzgado de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión del 18 de junio del 2018, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia señalando lo siguiente:

“(...) Así las cosas, considera este juzgador que si bien es cierto que la parte actora, a través de su apoderado judicial procedió a consignar las copias simples para la elaboración de la compulsa respectiva, también es cierto que no lo hizo dentro del lapso de ley, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda (07 de marzo 2018), por lo que siendo que transcurrieron mas de los treinta (30) días que establece la sentencia in-comento, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA la instancia por falta de impulso, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada desde el 07 de marzo de 2018, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda, por lo que la perención se consumó el 06 de abril de 2018”.


Declarada la perención de la instancia, la abogada MARGOT RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, apeló de la referida resolución, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 17-07-2018.

Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1964, Pág. 237).


La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.


De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, cual era el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y litis para la citación del demandado.

No obstante, a la luz de la novel Carta Magna que rige en Venezuela desde 1999, aunado al establecimiento constitucional de la gratuidad de la justicia y de la derogación de la Ley de Arancel Judicial, la doctrina y la jurisprudencia patria inicialmente venían considerando la inviabilidad de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que la parte interesada gestione la citación y ponga a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado y logro de la citación.

Ahora bien, la decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en el hecho de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (del 06-07-2004), ya que desde el 07 de marzo del 2018, fecha de la admisión de la demanda (folio 23), hasta el 12 de abril del 2018 cuando se dejó constancia de la consignación de las copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión a los fines legales consiguientes (folio 24), había transcurrido holgadamente el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Del fundamento antes indicado, esta Alzada pasa a revisar los actos procesales suscitados en el expediente, específicamente a la citación personal de la parte demandada, evidenciando lo siguiente:

 El 07-03-2018 Se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de
la parte demandada (folio 23);
 El 12-04-2018 La representación judicial de la accionante consignó por
diligencia copia del libelo y del auto de admisión a los
fines legales consiguientes (folio 24);

 El 17-04-2018 El A-quo dejó constancia de haber librado la compulsa
(folios 25 al 30);

En este sentido, es preciso determinar las obligaciones que la parte accionante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, lo cual quedó sentado por nuestra Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 000443 del 30 de julio del 2013, expediente Nº 12-602 caso ARNALDO PÉREZ A. y PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A. en contra de INMOBILIARIA 142-C C.A., estableciéndose lo siguiente:
“ … “En cuanto al segundo aspecto, cabe señalar que esta Sala en su fallo N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión también como ponente, dispuso que el computo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma:
“…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos.
Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho.

Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental.

La Sala para decidir observa:

En cuanto a la adecuada técnica para denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada, esta Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en la anterior denuncia, no obstante, por tratarse la presente delación de un vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del procedimiento que ocasionan el menoscabo del derecho a la defensa, vicio este que atiende al orden público, pasa a conocerla de la siguiente manera:

La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia dictó fallo N° 80 en fecha 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 de fecha 9 de marzo del mismo año, en los cuales determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales. En este sentido señaló la referida Sala:

“…esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.

…omissis…

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

…omissis…
De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.
Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.

Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho. (…)
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.

Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante. Así se decide”. (Resaltado propio del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa y haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Alzada que en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora no dio cumplimiento a su obligación de consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa dentro del término establecido por el Legislador para ello, es decir, de treinta (30) días.

En el caso bajo análisis, la admisión de la demanda se realizó el 07 de marzo del 2018 y el lapso de treinta días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 06 de abril del 2018, en tanto que la consignación de fotostatos se hizo el 12-04-2018, pasado más de un mes desde la referida admisión.

Ahora bien, desde la admisión de la demanda (07-03-2018) hasta el 06 de abril del 2018, fecha en la cual la parte accionante consignó las fotocopias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación, transcurrieron treinta y seis (36) días continuos, evidenciándose un lapso superior al establecido en la norma para el decreto de la perención breve (30) días continuos desde la admisión), tal como lo ratifica la jurisprudencia antes citada.

De modo que, no habiendo argumentado la accionante ante esta Alzada nada que justificara su retardo en el cumplimiento de sus obligaciones de impulsar la citación de la demandada, ha quedado constatado para este Órgano Jurisdiccional que la parte actora no cumplió con su obligación para el logro de la citación, desde el 07 de marzo del 2018 (admisión de demanda), resultando evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos para la materialización de la citación de la parte demandada, siendo aplicable al caso de autos el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia, por haber trascurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que se hubiera cumplido con la carga procesal para la verificación de la citación acordada, a los fines de la prosecución de la causa.

De ahí, que debe confirmarse la decisión recurrida, por haber operado la perención de la instancia, pudiendo ser propuesta la demanda ex novo, pasados que sean noventa (90) días, como lo prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora deberá declararse sin lugar, no produciéndose condenatoria en costas por disposición de norma legal expresa, como lo es el artículo 283 eiusdem.
IV
DE LA DECISIÓN


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada el 18 de junio del 2018 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención de la Instancia en el juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio que sigue la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA en contra de la ciudadana DARKIS YORLEY MALDONADO LAMUS, ambas partes identificadas ab initio, por lo que se declara extinguido el proceso;

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión, déjese copia certificada, y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA Temp.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Temp.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

EXP. N° AP71-R-2018-000541/11.472
AJCE/MCSV.
Interloc. con fza def.