REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de octubre de 2013, bajo el Nº 6, Tomo 170-A. APODERADOS JUDICIALES: MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, CARLOS FERRER OLIVARES, MARÍA CONCEPCION BLANCO MEJÍAS y MANUEL ALBERTO OBREGON PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 50.768, 91.898, 36.630 y 58.406, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de enero de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 19-A. APODERADAS JUDICIALES: LAURA GAJU, AMANDA SALAZAR y LUISA BELISARIO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 57.898, 43.737 y 1.934, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
Se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Gaju, en su carácter de apoderada judicial del la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2018 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que cumplimento de contrato incoara la sociedad mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA C.A. contra la sociedad mercantil GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE C.A.

A través de oficio Nº 180099 de fecha 03-08-2018 este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente al A-quo, a los fines de subsanar

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2018 el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa.

II
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Gaju, en su carácter de apoderada judicial del la parte demandada, en contra del fallo proferido el 22 de junio de 2018 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones.

De la revisión de los autos que rielan en la presente solicitud, se deriva:

Que el presente proceso se inició mediante demanda de Cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA C.A. el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, siendo tramitado de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Tramitada la citación de la parte demandada, la misma se verificó a través de publicación en prensa, cumpliéndose con las formalidades de ley el 07 de octubre de 2015 (Fols. 41-116).

Transcurrido el lapso procesal respectivo, la representación judicial de la accionante peticionó la designación de defensor judicial, lo cual fue acordado por auto del 05 de noviembre de 2015.

En fecha 13 de enero de 2016 compareció el ciudadano GABRIEL ELIAS OSORIO BELISARIO, en su carácter de Director de la parte accionada, debidamente asistido por la abogada Luisa Belisario, consignando Cheque de gerencia Nº 67020250 por la cantidad de Bs. 292.634,86 del Banco Mercantil, a los fines del pago de la cantidad peticionada y dar por terminado el presente asunto. En tal sentido, el A-quo ordenó la notificación de la actora (Fols. 131-134).

Mediante escrito del 23 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte accionante manifestó los siguientes: i) que aceptan y hacen valer el reconocimiento de los hechos demandados y ii) que rechazan el pago ofrecido por ser insuficiente a la pretensión (Fols. 141-147).

Por auto del 07 de junio de 2017 el Tribunal de la causa, en virtud del rechazo del pago por parte de la actora, fijo el séptimo día de despacho siguiente para la verificación de la contestación a la demanda, previa notificación de la demanda, realizándose aquella mediante cartel, cumpliéndose con las formalidades de ley el 20 de marzo de 2017 (Fols. 152-199).

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte accionada en primer lugar desistieron de la oferta de pago realizada. Aduciendo entre otros hechos, que suscribieron un contrato de arrendamiento de forma exclusiva con la sociedad mercantil TRINALTA C.A., que los representante de la demandante le presentaron una alianza comercial, ya que compartían parte del espacio físico, en el cual ambas partes se comprometieron a desarrollar un proyecto cultural y comercial; que la firma de ese acuerdo asocio a la demandante en el contrato de arrendamiento suscrito en 2011 y para 2014 se incluyo como co-arrendataria; que la firma de “ACUERDO” denominado “Alianza en el Secadero 7 de la Hacienda La Trinidad – Parque Cultural” tuvo una vigencia de 25 meses; que su representada convino en aportar parte de los costos de ejecución de las obrar y gastos que generaría el nuevo proyecto; que al poco tiempo de haberse firmado el acuerdo surgieron diferencia entre las partes; que la parte actora no le dio la debida interpretación del acuerdo, ya que sólo se trataba de la ejecución de una alianza comercial temporal entre las dos empresas. Asimismo, impugnaron y rechazaron la afirmación de aceptación de un presupuesto de fecha 14-02-2014, del presupuesto del 01 de agostos de 2014 y de la factura Nº 000281 de fecha 01 de agosto de 2014 (Fols. 200-219).

En fecha 28 de abril 2017 el A-quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el 09 de mayo de 2014, quedando fijados los límites de la controversia por resolución judicial del 15-05-2017 (Fols. 216, 231-234, 242-250).

Por auto del 04 de octubre de 2017 el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora (Fols. 278-279).

A través de auto del 01-03-2018 el A-quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, verificándose aquella el 07 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil (Fol. 294-311).

Mediante decisión del 22 de junio de 2018 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA C.A. contra la sociedad mercantil GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE C.A. (Fols. 321-332).

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:

“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)



Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”


De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”



Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…..
(Omissis….)
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido..(…)”


De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras, presentada el 10 de diciembre de 2014 y admitida el 18 de diciembre de 2014 (Fol. 39), con posterioridad a la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de las resoluciones judiciales de la Sala Civil de nuestro Supremo Órgano Judicial.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso de apelación en referencia

Asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Gaju, en su carácter de apoderada judicial del la parte demandada, en contra de la resolución judicial proferida el 22 de junio de 2018 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA C.A. contra la sociedad mercantil GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE C.A.

En consecuencia, se procederá a fijar en la motiva del presente fallo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente data para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por la abogada Laura Gaju, en su carácter de apoderada judicial del la parte demandada, en contra del fallo proferido el 22 de junio de 2018 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil PROYECTO BOTTOPAPUSA C.A. contra la sociedad mercantil GALERIA DE ARTE CUBO LIBRE C.A.;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la data de la presente decisión para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los ocho (8) día del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. MARIA CRITINA SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA CRISTINA SALAZAR.
EXP. Nº AP71-R-2018-000510
N° 11.468
ACE/neylamm -Int.