Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-2016-000976
/Mercantil/Recurso
Cumplimiento de Contrato/Homologa Desistimiento/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de julio de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 277-A-Sgdo.; CONSTRUCCIONES 1005, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 30 de agosto de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 179-A-Sgdo.; y, el ciudadano JOSÉ FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.238.164.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN FLORES CARRILLO, EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, YUSMAIRA PEÑA MALDONADO y BEATRIZ DEL V. ESCOBAR H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.872, 35.940, 107.388 y 203.456, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de junio de 1978, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GRATEROL GALINDEZ y AURA GRATEROL GALINDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.307.261 y 3.642.170, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.309 y 10.120, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2016, por el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A.; CONSTRUCCIONES 1005, C.A.; y, el ciudadano JOSÉ FREITAS, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 19 de octubre de 2016 (f. 380), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de noviembre de 2016, el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. En actuación aparte, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder en la persona de la abogada BEATRIZ DEL VALLE ESCOBAR HERRERA.
El 20 de diciembre de 2016, la abogada BEATRIZ DEL VALLE ESCOBAR HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito donde solicitó cómputo y que no fuese tomado en cuenta el escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente.
El 1º de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos.
El 7 de diciembre de 2017, se publicó decisión declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2016, por el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó remitir oficio de participación al Juzgado de la causa sobre las resultas del presente asunto.
El 09 de enero del 2017, el alguacil titular de este Juzgado consigno copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio Nº 2017-469, librado al Juzgado a-quo.
En horas de despacho del 11 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación.
Por auto del 13 de junio de 2018, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas del instrumento poder que cursa del folio 19 al 21, con sus respectivos vueltos. En esta misma fecha, el abogado RAMÓN FLORES CARRILLO, mediante la diligencia dejó constancia de haber retirado las copias certificadas previamente solicitadas.
Por diligencia del 17 de octubre del 2018, suscrita por la representación judicial de la parte actora, consignó acta autenticada por la Notaria Pública Séptima (7º) de Caracas del Municipio Libertador, mediante la cual el abogado RAMÓN FLORES CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada desistieron de la acción y del procedimiento en el presente juicio.
Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver pasa a emitir pronunciamiento con respecto al desistimiento efectuado el 17 de octubre del 2018, por los abogados RAMÓN FLORES CARRILLO y JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, que recayó sobre el presente juicio, para lo cual se considera previamente:

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El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:

1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacón, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).-

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De la norma y doctrina citadas se observa que el legislador le otorga al demandante y/o a cualquiera de las partes, la posibilidad de desistir de la acción o del procedimiento, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley. Ahora bien, en el caso de autos el desistimiento planteado el 17 de octubre del 2018, por los abogados RAMÓN FLORES CARRILLO y JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada en su orden, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que impetraron las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A.; CONSTRUCCIONES 1005, C.A.; y, el ciudadano JOSÉ FREITAS, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, C.A., se contrae al desistimiento de la acción que activó la demanda intentada; ahora bien, siendo que los referidos abogados tienen facultad para desistir en nombre de sus representados, según se aprecia en los instrumentos poder que rielan en los folios diecinueve al veintiuno (f. 19 al 21) y del ciento cincuenta y seis al ciento cincuenta y ocho (f. 156 al 158), del presente expediente, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal al constatar tal facultad y verificando que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, procede a impartirle la respectiva homologación a los desistimientos en los mismos términos planteados por los abogados RAMÓN FLORES CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como fue establecido en el acta autenticada por ante la Notaria Pública Séptima (7º) de Caracas del Municipio Libertador; lo cual deja insubsistente el presente juicio con autoridad de cosa juzgada. Así expresamente se declara.
Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

I. DECISIÓN.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, planteado el 17 de octubre del 2018, por los abogados RAMÓN FLORES CARRILLO y JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que impetraron las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A.; CONSTRUCCIONES 1005, C.A.; y, el ciudadano JOSÉ FREITAS, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, C.A., que recae sobre la acción intentada; y,
SEGUNDO: Téngase el presente asunto con autoridad de sentencia pasada con fuerza de cosa Juzgada, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-2016-000976
/Mercantil/Recurso
Cumplimiento de Contrato/Homologa Desistimiento/”D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,


LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS