REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2018-000338

PARTE QUERELLANTE: RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.819.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 32.028, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: KAROOL SOLANO PEZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.972.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes en esta alzada

En fecha 13 de junio de 2018, fue recibido por este tribunal el presente cuaderno de medidas relacionado con la querella interdictal interpuesta por el ciudadano RAFAEL LATORRE CACERES contra la ciudadana KAROOL SOLANO, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la inhibición planteada en fecha 06 de junio de 2018, por el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le correspondió conocer primigeniamente en segunda instancia el presente asunto con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2018, por el ciudadano Rafael Alberto Latorre Cáceres (parte querellante), quien actuando en su propio nombre y representación, ejerció el referido recurso, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó temporalmente la medida de secuestro por él solicitada.
Por auto de fecha 18 de junio de 2018, se le dio entrada al expediente y dado que el mismo fue conocido inicialmente por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó oficiarle a los fines que informara a este tribunal los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó oportunidad para la consignación de informes hasta el día 06 de junio de 2018. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha 26 de junio de 2018, visto el oficio proveniente del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dictó providencia mediante la cual se indicó a las partes, que le restaban seis (06) días de despacho para que presentaran los informes, los cuales comenzarían a transcurrir a partir de la reseñada fecha exclusive.
En fecha 04 de julio de 2018, la parte querellante, abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de
Informes.
En fecha 25 de julio de 2018, esta Alzada dijo VISTOS y dejó constancia que la presente causa entró a partir de dicha fecha, en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:

- II -
Del fallo recurrido
En fecha 17 de mayo de 2018, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó ttemporalmente la medida de secuestro solicitada por la parte querellante, basando su decisión en lo que a continuación se trascribe:
“… Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece en el artículo 699 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 699: “En caso del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas , exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada si lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencia que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía
Si el querellante manifestara no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
En relación a la medida de secuestró, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la y esta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.
En este sentido respecto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal considera oportuno hacer referencia a lo dispuesto en oficio N° CJ-11-0003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero del 2010, el cual reza literalmente al siguiente tenor:
“ De conformidad con lo aprobado en la Comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy, vista declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarle que deben instruir con carácter de urgencia a todos los Jueces y Juezas de sus Circunscripciones Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
La aludida restricción temporal abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.
La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterará la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.
Procédase a realizar la presente instrucción bajo apercibimiento, en el entendido que su inobservancia por parte de los jueces o juezas será causal de las sanciones correspondientes.”
Así pues, de los recaudos acompañados, constituidos por justificativo de testigos, acta de nacimiento, así como de la propia afirmación de la parte actora, se desprende que el inmueble sobre el cual solicita de decrete medida de secuestro lo constituye un apartamento destinado a vivienda o habitación, por lo que de decretarse tal medida, su práctica material comportaría la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, en consecuencia, no es posible decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, mientras se encuentre vigente la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, acordada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2011, conforme lo cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA temporalmente la medida de secuestro solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.-

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado simple del Tribunal de la causa.)

Contra la sentencia interlocutoria parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2018, ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2018

III
Fundamentos de la apelación

En fecha 18 de mayo de 2018, la parte actora apeló del fallo que negó la medida cautelar solicitada alegando que el mismo era contrario a derecho; y ante esta Alzada, solo la parte actora consignó escrito de informes y ninguna de las partes inmersas en el presente proceso consignó escritos de observaciones.
En fecha 04 de julio de 2018, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la parte actora consignó escrito refiriendo que presenta dicha actuación de conformidad con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, para fundamentar la apelación interpuesta en contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2018, emanada por el tribunal de la causa, alegando que se está en presencia de una pretensión interdictal posesoria de restitución, la cual en base al justificativo de testigo consignado existe la pretensión de que un conjunto de personas en forma violenta, le impidieron la entrada al inmueble que venía ocupando como vivienda; que en consecuencia, en el presente caso él es la víctima; que en aplicación del artículo 699 eiusdem, se decretara la medida de secuestro sobre el bien inmueble, el cual venía ocupando.
Seguidamente, procedió a transcribir parcialmente la motiva del fallo e indicar que la recurrida en una falsa aplicación de la citada norma negó la solicitud de secuestro peticionada.
Dicho lo anterior, refirió finalmente que dicha infracción de ley, tiene influencia en la solicitud efectuada, por las siguientes razones:

“…Confunde el embargo con el secuestro
El embargo es la aprehensión jurídica de un bien del deudor, y puede ser decretado por dos vías:
Si se cumplen los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o por medio de caución
El secuestro implica, quitar la posesión de un bien inmueble por las causales taxativas que prevé la ley.
Es falso que la ley confunda embargo con secuestro.
Finalmente es sorprendente lo declarado en cuanto, en el embargo siempre hay deposito y en el secuestro no.
Si se lee con detenimiento las causales para las cuales se decreta el secuestro resulta incierto y falso en que el secuestro siempre hay depósitos, véase el ordinal 6 del artículo 599 eiusdem.
La recurrida, como colofón de su falsa aplicación del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cita un oficio de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, porque señala que no puede practicarse medidas de secuestro sobre inmuebles destinados a viviendas, pero en el presente caso, la victima a quien le quitaron la vivienda es mi persona, según consta en el justificativo de testigo y ese oficio de la comisión judicial no puede prevalecer sobre lo que está establecido en la ley , ya que estamos en presencia de un proceso cautelar mediante la cual se está solicitando la restitución de la posesión del inmueble donde yo vivía.
Pido que se declare con lugar la apelación interpuesta y nula la sentencia de la cual se recurre….”
(Fin de la cita.)

IV
Motivaciones para decidir

Se advierte, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman, sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición jurídica contenida en el artículo 26 constitucional.
En el mismo sentido, en cuanto al sistema de tutela preventiva, destacamos que a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad o inefectividad, lo cual genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
No obstante, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por consiguiente, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
El decreto de la medida cautelar debe basarse en ciertas condiciones las cuales serán analizadas por el juez con el fin de decretar la cautelar, sin poder negarse la misma si se demostrare el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), cuyos supuestos se encuentran consagrados en el artículo 585 de la ley adjetiva civil y que son concurrentes para el decreto cautelar.
Siguiendo, las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Ahora bien, revisadas las actas procesales este tribunal trae a colación la norma contenida en el la parte infine del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

: “…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

De lo anterior se desprende, la obligación que tiene el juez de analizar todas aquellas pruebas consignadas para demostrar, al menos de manera presuntiva, la ocurrencia del despojo, la posesión que solicita sea amparada y quien o quienes ejecutaron los actos de despojo, y en el caso que así fuere, debe exigir la constitución de la garantía a los fines de decretar la restitución de la posesión.
Por su parte, la medida de secuestro sólo la decretará el juez si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, de tal manera que si bien el juez está obligado, en la parte sumaria, a decretar la restitución de constituirse la garantía exigida, no obstante tal obligación no se extiende a la medida de secuestro, por cuanto aun habiéndose acreditado el despojo, el juzgador puede negar la medida de secuestro, si a su juicio no se establece la presunción grave a favor del querellante.
Cuando la norma señala “presunción grave a favor del querellante”, se está refiriendo a la prueba de la existencia del derecho reclamado, la cual en modo alguno puede ser sustituida por una garantía, toda vez que la medida de secuestro es ajena a la vía del causionamiento.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Se estableció además que en lo sucesivo, la negativa de una medida preventiva podrá ser impugnada a través del recurso de casación.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que en el presente cuaderno, no existe medio de prueba alguna que conlleven a concluir que existe una presunción grave a favor del querellante, pues, nada trajo a los autos del recurrente para demostrar la ocurrencia del despojo., por ello, se insiste que para que se pueda decretar la medida de secuestro, el querellante está en la obligación de demostrar en primer lugar que su posesión se encuentra amparada dentro de lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar que efectivamente se haya producido el despojo.
Es oportuno indicar, que los juicios posesorios constan de dos etapas, la primera que se inicia con el decreto de la medida cautelar, después de haber el juez realizado un juicio de conocimiento con las pruebas preconstituidas y la ejecución de la tutela, y la segunda fase de conocimiento, con participación de ambas partes, donde el querellante debe ratificar las pruebas que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida provisional, la cual será confirmada o revocada dependiendo de su actividad probatoria.
Los decretos provisionales de restitución o de amparo, son medidas cautelares que tienen por objeto anticipar de un modo provisorio, los efectos de una sucesiva garantía jurisdiccional definitiva. Los decretos dirimen la relación jurídica de fondo y satisfacen el derecho reclamado, pero sólo provisionalmente, porque están supeditados a la fase posterior. Pero por la gravedad de los efectos, se requiere para el decreto de la medida restitutoria, que el querellante acredite prima facie, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de las medidas preventivas que sólo requieren de una presunción grave y suponen un simple juicio de probabilidad.
Como se dijo con anterioridad, en las querellas interdictales el querellante puede manifestar no estar dispuesto a constituir la garantía, en cuyo caso el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. El secuestro de la cosa litigiosa en las querellas de despojo constituye por su naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva.
El Dr. Arquímedes González, en su obra De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, cita una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de abril de 1990, en la que se estableció lo siguiente:
“Las disposiciones y procedimientos especiales se observarán con preferencia a las generales del mismo, y es una especialidad del interdicto de despojo, “decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión”, tal como lo establece el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ante la ausencia de dicha medida mediante caución o garantía, debe el juez aplicar la norma general señalada por el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en el cual solamente se autoriza no decretar el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o suspenderlas, si estuvieren ya decretadas, haciendo expresa exclusión de la medida de secuestro. Según Henríquez La Roche, el secuestro de la cosa litigiosa en las querellas por despojo constituye, por naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva, como se desprende del contenido del propio artículo, en el cual se ordena nombrar un depositario, para que posea la cosa precaria e interinamente mientras dure la pendencia del juicio y los gastos del depósito, serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. Por consiguiente, la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento, en virtud de que la Ley considera que la prueba de la existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía. Es necesaria, porque en el caso del secuestro, la cosa es el objeto del litigio; y es insustituible, porque en el juicio interdictal por restitución, toda la controversia gira en torno al interés particular de ambas partes sobre la cosa. Por ello, en el aparte único del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar dicha medida, se exige al querellante presentar pruebas que constituyan una presunción grave. Por consiguiente al suspender mediante fianza el secuestro, la alzada infringió las disposiciones denunciadas y así se establece”.

Así las cosas, establecido que la medida de secuestro en las querellas interdictales tiene la naturaleza de una medida preventiva, se hace necesario que el juez entonces analice y valore todas y cada una de las pruebas aportadas, a los fines de verificar si de las mismas emerge la presunción grave a favor del querellante.
En el caso de autos, tal y como se afirmó en el cuerpo del presente fallo, la parte querellante no aportó medio de prueba alguna a este cuaderno de medidas, ni siquiera hizo uso del derecho que le concede la ley de promover los medios probatorios permitidos en segunda instancia, que conlleven a esta juzgadora, establecer que existe una presunción grave a favor del querellante, por ello, este juzgado se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la negativa de la medida de secuestro con la motivación aquí explanada. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.


-V-
Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 699 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2018, por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, parte querellante, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida se secuestro solicitada.
Segundo: Se confirma la denegatoria de la medida de secuestro, proferida el 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en una motivación diferente.
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa en el recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Modificada la decisión recurrida.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos legales para ello, no se hace necesaria su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.

Asunto: AP71-R-2018-000338