REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2018-000504
PARTE ACTORA: LAURA ROSA RAMOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.594.457.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL F. LENTINO M, ALFREDO MANCINI T, NANCY B. RODRÍGUEZ, LEYDYBHY E. GRATEROL y RACHELL A. CABEZAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 71.954, 20.008, 117.899, 235.107 y 248.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRACIELA ACOSTA, CAMILA LÓPEZ y ALEJANDRO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 2.121.828, V-6.373.394 y V-15.804.286, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada está representada por apoderado alguno.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
Antecedentes en alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de junio del presente año por la abogado LEYDYBHY E. GRATEROL, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 8 de junio de 2018, por el Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la perención de la instancia en esta causa.
Por auto de fecha 31 de julio de 2018, este juzgado le dio entrada al expediente, el cual fue signado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el Nro. AP71-R-2018-000504. Asimismo, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2018, este Tribunal dijo “vistos sin informes”, y dejó constancia que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir de la reseñada fecha inclusive.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, se pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
-II-
Del fallo recurrido
En fecha 08 de junio de 2018, por el Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Admitida la demanda por ese Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2018, por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación de la parte demandada a fin de que procedan a dar contestación a la presente demanda. Posteriormente en fecha 05 de junio de 2018 la Apoderada Judicial de la parte actora consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas.
(…) Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda no consta actuación alguna de parte del accionante tendiente a impulsar la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia.
(…) la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.
En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho alguna de esas actividades durante el referido lapso de 30 días, considerándose tal circunstancia como un abandono evidente del iter procesal. El efecto de esa inercia procesal se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuesto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado de pleno derecho la Perención de la Instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 296 eiusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil”.
-III-
Fundamentos de la apelación
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no consignó escrito de informes.
-IV-
Motivación
Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
Con relación a la perención de la instancia se debe señalar que: “(…) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (...)”. (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
El artículo precedentemente transcrito, señala que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a que el juez de la causa, de oficio e incluso a solicitud de parte, se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención, cuando se configuren en autos todos sus supuestos necesarios para ello.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto de perención anual y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
Ahora bien, el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la extinción de la instancia por inactividad de las partes, si transcurridos treinta (30) días, contados a partir desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Con relación a la efectividad de la perención breve, la cual fue declarada procedente por el tribunal de la causa en el presente caso, se han sostenido en reiteradas decisiones de casación, las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con las que debe cumplir obligatoriamente el demandante para lograr la citación y evitar que opere la perención breve, indicándose a tal efecto las siguientes:
1. Proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25.
2. Proveer los fotostatos necesarios del libelo de la demanda y sus autos de admisión para su respectiva certificación, y posterior anexo a la compulsa de citación.
3. Suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal.
Así las cosas, a los fines de resolver el merito de lo controvertido, resulta necesario traer a colación la cronología de las actuaciones cursantes en autos desde el momento de la admisión de la demanda, esto es en fecha 22 de febrero de 2018, hasta el 05 de junio de 2018, fecha en que la representación de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar las compulsas a la parte demandada, así mismo, no se evidencia en autos que la representación judicial de la parte actora haya consignado las expensas correspondientes para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada ordenada en el auto de admisión; y en tal sentido se constata lo siguiente:
• Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, el tribunal de la causa admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de los demandados para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la referida fecha, diera contestación a la demanda incoada en su contra u opusiera las defensas que considerara pertinentes.
• Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2018, la abogado Leydybhy Graterol, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dejó expresa constancia de haber efectuado la consignación de tres (03) juegos de copias simples del libelo de demanda y de su auto de admisión, con el objeto de que se librara compulsa a la parte demandada.
Vistas las mencionadas actuaciones cursantes en autos, cabe destacar que con relación a las acciones de las partes que impiden la consumación de la perención breve de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, pudiéndose citar la sentencia N° 50, publicada el 13 febrero de 2012, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso Inversiones Tusmare C.A. Expediente 11-0813 en la cual se estableció lo siguiente:
…Omissis…
“Una vez planteada la controversia en los términos anteriores, la Sala observa lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado(…)”. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte accionante debe cumplir con dos (02) obligaciones básicas: la de proveer los fotostatos para la elaboración de la copulsa, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación de la parte demanda, por lo que la omisión o el incumplimiento de este deber, acarrea la perención de la instancia.
Ahora bien, en el caso de autos se observa, que el juzgado a-quo al momento de dictar la sentencia que declaró la perención breve de la instancia, señaló que la presente demanda se admitió en fecha 22 de febrero de 2018 y que no fue sino hasta el 05 de junio de 2018, cuando la parte accionante consignó los fotostatos a los fines de elaborar las respectivas compulsas para la práctica de la citación de los demandados, por lo que, a criterio del tribunal de la causa, no constaba que el accionante hubiera satisfecho alguna de las actividades durante el lapso de 30 días, considerándose tal circunstancia como un abandono del iter procesal, por lo que estableció que evidentemente transcurrió con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De la reseña parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, y en especial de aquellos en cuyo contenido se encuentra el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta sentenciadora, se constata que por diligencia de fecha 05 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos tres (03) juegos de copias simples del libelo de demanda y de su auto de admisión, con el objeto de que se librara las compulsas a la parte demandada, sin embrago, no se evidencia de autos que la parte actora haya dejado constancia de haber consignado las expensas necesarias para el traslado del ciudadano alguacil a fin de citar a los codemandados.
Siguiendo el mismo orden de ideas, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del criterio antes citado, y el cual se acoge este juzgado superior, para que no se materialice la perención breve de la instancia, el accionante debe cumplir con dos (02) obligaciones, a saber: 1. La carga de proveer las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, 2. Garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación de la parte demanda, entendiéndose, que el cumplimiento de una sola de ellas, no impide que prospere el supuesto previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, desde la fecha en que fue admitida la demanda -22 de febrero de 2018- exclusive, hasta el momento en que la representación judicial de la parte actora consignó los tres (03) juegos de fotostatos -05 de junio de 2018- transcurrieron 103 días continuos, lapso que supera sobradamente los treinta días referidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a materializarse la perención breve de la instancia. Aunado a lo anterior, no se evidenció en autos que la parte haya pagado las expensas necesarias para el traslado del funcionario encargado de practicar la citación, ni siquiera consta que se haya provisto de medio alguno para el traslado del alguacil encargado de practicar la citación, por lo que se concluye que la sentencia recurrida está ajustada a derecho. Y así se establece.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes enunciadas, resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2018 y ratificado el 27 de ese mismo mes y año, por la abogado Leydybhy Graterol, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2018 por el Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por ello, se confirma la decisión recurrida, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva, y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-VI-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 267.1, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2018 y ratificado el 27 de ese mismo mes y año, por la abogado Leydybhy Graterol, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2018 por el Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
Asunto: AP71-R-2018-000504
BDSJ/JV/María Victoria
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