LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de febrero de 1980, bajo el N°9, Tomo 31-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos Maria Teresa Moreno Suarez, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SUCESIÓN GUIDO MAZZA MANARI, inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif-J409910563, integrada por los ciudadanos Maria Luisa Ramos de Mazza, Carlos Eduardo Mazza Mirabal, Roberto Alessandro Mazza Mirabal, Luis Alberto Mazza Ramos y Guido Enrico Mazza Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro.V-5.470.179, V-9.882.539, V-13.556.644, V-18.604.605 y V-21.289.918, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.558.381, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 137.226 (apoderado solo del ciudadano Roberto Alessandro Mazza Mirabal, integrante de la sucesión Guido Mazza); Héctor Eduardo Cardoze, y Miriam Romero, Inscrito en el inpreabogado Nro. 38.672 y 91.690, apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal, integrante de la referida sucesión.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL DIRECTO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000560 (1083)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que por insaculación de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Octavo de Primera instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 06 de abril de 2018, en esa misma fecha se ordeno librar la boletas de notificación a los integrantes de la Sucesión Guido Mazza Manari, y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez consignados los fotostatos correspondientes.
Seguidamente, el 11 de abril del año que discurre, se libro tanto la boleta de notificación a la Sucesión Guido Mazza Manari, como el oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en esa misma data, el tribunal de instancia decreta medida cautelar innominada, ordenando la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A, donde se tenga como valido para completar el quórum, el numero de accionistas que asistan a la misma y cuya decisión sea tomada de manera valida, con el voto de los socios que se hagan presentes en dicha asamblea.
En fecha 27 de abril del presente año, compareció el ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal, titular de la cedula de identidad Nro. 9.882.539, asistido por la abogada Milagros López, inscrita en el inpreabogado 40.488, consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 11 de abril de 2018, contentiva de la medida innominada decretada por el Aquo.
Comparece ante el Tribunal de Instancia el ciudadano José. F. Centeno, quien funge como alguacil, consigna oficio signado con el número 2018-0115, de fecha 11-4-18, recibida por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico.
En fecha 08 de mayo de 2018, comparece el ciudadano Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inpreabogado Nro. 137.226, consigna diligencia mediante la cual se da por notificado consigna poder en el cual se le acredita la representación del ciudadano Roberto Alessandro Maza Mirabal, y asimismo solicita la notificación de los faltantes de dicha sucesión.
Seguidamente, el 08 de mayo de 2018, el ciudadano Jesús Martínez, quien funge como alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial del ciudadano Roberto Mazza.
El 30 de mayo del año que discurre, el tribunal de instancia, libro oficio signado con el Nro. 2018-0172, al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal de Instancia Libro cartel de notificación a los integrantes de la sucesión Guido Mazza Manari, previa solicitud de parte, dicho cartel fue consignado el 17 de julio del presente año.
El Tribunal de instancia dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La audiencia constitucional correspondiente, tuvo lugar el 09 de agosto del año que discurre, donde el Tribunal de instancia declaro con lugar la acción de amparo constitucional. El extenso del presente fallo fue dictado en fecha 16 de agosto de esta misma data.
El 24 de agosto de 2018, comparece el ciudadano Carlos Eduardo Mazza, titular de la cedula de identidad Nro. 9.882.539, asistido por la abogada Miriam Yolanda Romero Sánchez, apela de la decisión de fecha 16 de agosto de 2018, cuya apelación fue oída en ambos efectos y remitiendo el expediente mediante oficio signado 2018-0257.
Actuaciones Ante esta Alzada.
El 12 de septiembre este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y mediante auto separado de esa misma data, fijo un lapso de 30 días siguientes a esa fecha dentro de los cuales se dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 14 de septiembre del año que discurre, comparece el ciudadano Carlos Eduardo Mazza, asistido por la ciudadana Milagro López, consigna escrito de alegatos, copia de declaración de únicos y universales herederos, estado de situación financiera de Limpiadores Lipesa, S.A, del 31 de diciembre de 2016 y 2015, comunicación enviada a Limpiadores Industriales Lipesa, S.A, correo electrónico titulado opuesta de carta-poder especial y específica para Asamblea de Lipesa, Única Convocatoria, comunicación a accionistas y Directores Limpiadores Industriales, Lipesa, S.A.
En fecha 25 de septiembre de 2018, comparece la ciudadana Ingrid Borrego, en su carácter de representante de la parte accionante y señala que la apelación ejercida por la contraparte fue ejercida extemporáneamente, en este sentido solicita se oficie al Tribunal de Instancia a los fines de que informe sobre un cómputo de los días de despacho desde el 16 hasta el 24 de septiembre del 2018.
El 25 de septiembre de 2018, este Tribunal libro oficio signado con el nro. 2018-A-0248 al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial a los fines que remita computo de los días de despacho transcurridos desde el 09 hasta el 24 de agosto del año en curso.
Comparece el ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal, alega haber apelado oportunamente y solicita se oficie al juzgado Aquo a los fines de que informe sobre la fecha real y efectiva en la cual le dio acceso al expediente, dicho pedimento fue negado mediante auto de fecha 05 de septiembre del año en curso.
-Motiva-
II
Procede este Órgano Jurisdiccional a dictar la decisión correspondiente, lo cual hace con sujeción a las siguientes consideraciones:
Tenemos que estamos frente una Acción de Amparo Constitucional, la cual fue ejercida por la Sociedad Mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de febrero de 1980, bajo el N°9, Tomo 31-A-Pro, contra la presunta agraviante SUCESIÓN GUIDO MAZZA MANARI, inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif-J409910563, integrada por los ciudadanos Maria Luisa Ramos de Mazza, Carlos Eduardo Mazza Mirabal, Roberto Alessandro Mazza Mirabal, Luis Alberto Mazza Ramos y Guido Enrico Mazza Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro.V-5.470.179, V-9.882.539, V-13.556.644, V-18.604.605 y V-21.289.918, respectivamente, en virtud que según sus dichos esta última ha violentado derechos constitucionales contra la referida sociedad mercantil.
Es el caso que en fecha 25 de septiembre del año que discurre, comparece ante este órgano jurisdiccional, la ciudadana Ingrid Borrego, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nro. 55638, quien en su carácter de representante de la parte accionante, Limpiadores Industriales Lipesa, señalo que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, por lo que no debió ser admitido por el Tribunal de Aquo.
Como punto previo esta alzada debe pronunciarse respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de apelación ejercido por la Sucesión Guido Mazza Manari, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía al derecho a la defensa, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres (03) días de dictado el fallo.
Así, la disposición contenida en el art. 35 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales señala:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Sub rayado el nuestro)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, del 1 de febrero del 2000 (Caso: J.A.M., estableció que el lapso para apelar de la decisión que se dicte en la Acción de Amparo Constitucional en primera instancia, será dentro los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo y en ese sentido señaló:
“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia
Con relación a lo cual, en sentencia Nº 501, del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros los Andes, C.A), estableció que:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.)
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación en materia de Acción de Amparo Constitucional, debe ser interpuesto dentro de los 03 días siguientes a que se dicte el fallo, tal como tantas veces lo ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí suscribe que en fecha 09 de agosto de 2018, siendo las once de la mañana (11:00 AM) se llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la cual expresamente se señalo:
“debiendo declararse CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide. Se deja expresa constancia, que el texto integro de la sentencia será proferido dentro de los (05) días siguientes al de hoy.”
De lo cual, claramente se desprende que el Tribunal de instancia dejo expresamente señalado que el texto integro de la referida decisión, seria dictado dentro de los 05 días siguientes, es decir que, si la audiencia se llevo a cabo el día 09 de agosto del año que discurre, ( folios 178 y 179) siendo que en materia de amparo todos los días son hábiles y los lapsos para dictar sentencia se computan por días continuos, el lapso de 05 días para proferir el texto integro de la misma fenecía el 14 de agosto de esa misma data, no obstante, se observa que, el texto en extenso de la sentencia fue dictado el 16 de agosto de 2018, (folios 180 al 184) es decir, dos días después del lapso de vencimiento, de manera que es evidente que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, en tal sentido, la misma debió haber sido notificada a los fines de que la partes de la presente acción, pudieran ejercer en tiempo oportuno los recurso de ley correspondientes, y siendo que no consta en autos, que la misma haya sido notificada considera quien suscribe que en el caso de marras es evidente que se ha conculcado el derecho a la defensa de las partes, por cuanto no tuvieron conocimiento veraz del dictamen de la sentencia, para con ello ejercer los medios de impugnación que ha bien consideraran y así se declara.
En este sentido, no puede existir extemporaneidad del recurso de apelación, cuando la sentencia del Aquo fue dictada fuera del lapso de ley y no fue notificada a las partes la decisión.
Conforme al razonamiento antes expuesto, se evidencia de manera clara que se ha quebrantado el derecho a la defensa, existiendo un vicio en el iter procesal, en consecuencia de esto, y en atención a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208 que señala que: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior...”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a las partes de la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2018 y una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, comenzara a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación, como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones posteriores y consecutivas a la sentencia de fecha 16 de agosto de 2018. Y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a las partes de la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2018 y una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes se haga comenzara a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación, como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones posteriores y consecutivas a la sentencia de fecha 16 de agosto de 2018.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley correspondiente, no siendo necesaria su notificación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ELJUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO.
ABG. MUNIR SOUKI
En la misma fecha, siendo las dos (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI.
Expediente Nº AP71-R-2018-560.- (1083)
LTLS/MJSU/ymcp*)
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