REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2018-000576
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V.-6.090.648.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta a los autos constitución de apoderado judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESCRITORIO LUCAS SRL, ente mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el doce (12) de marzo de 1987, anotado bajo el No. 38, Tomo 59-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISABEL PINTO RODRIGUEZ, CELESTE DE MENESES PINTO, JOSE LUIS VILLEGAS E ISABEL PINTO DOS RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.862, 31.951, 28.050 y 121.131 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación, siendo recibido el expediente el 27 de septiembre de 2018
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2018, este Juzgado le da entrada al expediente e insta a la parte recurrente a traer copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, concediéndole diez (10) días de despacho para ello.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018, se prorroga de oficio el lapso para la consignación de los fotostatos exigidos por diez (10) días de despacho improrrogable siguientes.
-II-
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Llega a este alzada un recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, que según se señala fue ejercido contra del auto de fecha 1° de marzo de 2018, (el cual no se encuentra inserto al presente expediente) mediante el cual provee las pruebas promovidas por las partes, en el juicio principal llevado ante el Juez Decimo Cuarto de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2018, se le dio entrada al expediente y se insto a la parte recurrente a consignar las copias del libelo de la demanda, el auto de admisión y diligencia mediante fue ejercida la apelación y para ello se le concedió 10 días de despacho para dicha consignación, habiendo sido prorrogado de oficio el 16 de octubre de 2018, transcurriendo los lapsos concedidos, sin que las copias requeridas hayan sido consignadas a los autos.
Ahora bien, conforme lo antes expuesto, esta superioridad realiza las siguientes observaciones:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en la alzada.
En consecuencia, debe resaltarse que ha sido criterio reiterado que la parte apelante tiene la carga procesal de traer a los autos todos los elementos necesarios, cuando la apelación cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, como lo es el presente caso; siendo que la parte recurrente no aporto las copias requeridas como lo son: las copias del libelo de la demanda y el auto de admisión, estos requisitos son indispensable para que este Juzgado pueda emitir el pronunciamiento correspondiente, lo que trae como consecuencia una renuncia a la apelación; por ello se cita al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 459, quien sostiene lo siguiente:
“...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”
En este sentido, esta alzada debe señalar que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro; esto significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad, y en este caso el recurrente no lo hizo.
Asimismo se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dos (2002), que habla con respecto a la obligación del recurrente a consignar las copias necesarias:
“….En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
“ En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…”. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, de lo antes analizado tenemos que era un deber del apelante consignar las copias certificadas requeridas en la alzada y que no impulso o justifico la falta de la consignación de las mismas, en la oportunidad concedida para ello; por lo que tal omisión del apelante, dificulta de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia ya que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, se entiende que el apelante ha renunciado al recurso interpuesto, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, relativa a la omisión del recurrente al no consignar las copias necesarias, se hace imperioso a esta alzada tener como desistida la apelación interpuesta contra del auto de fecha 1° de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es igualmente del desconocimiento de esta Alzada por cuanto el mismo tampoco fue proveído en el legajo de copias certificadas y en razón de la conducta omisiva del recurrente y el desistimiento que conlleva su proceder, el referido auto queda confirmado en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE TIENE COMO DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 1° de marzo de 2018.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la contienda judicial.
CUARTO: El presente fallo se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Treinta y Uno (31°) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
El SECRETARIO
ABOG. MUNIR JOSE SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado. El SECRETARIO
ABOG. MUNIR JOSE SOUKI URBANO
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