REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2017-000007(874)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: El ciudadano HANS HELMUT SEELINGER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.538.029.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ, MAYELA THAIS LA CRUZ B., RAIMARY ELIANA CONTRERAS P., JUAN CARLOS NOVOA ZERPA, SERVILIANO ABACHE CARVAJAL Y MARÍA ALEJANDRA PUIGBO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.329, 91.761, 148.193, 57.968, 97.739 y 81.245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-17.556.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana GIOVANNA RIGNANESE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.131.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 7 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto Nº AP11-V-2013-000879.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 13 de enero de 2017, dándole entrada en esa misma fecha, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 23 de febrero de 2017, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes, y el 09 de marzo de 2017, los escritos de observaciones:
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y luego se difirió la oportunidad para el día 11 de mayo de 2017.
Asimismo, este Tribunal Superior publicó la correspondiente sentencia en fecha 04 de mayo de 2018.
En fecha 03 de octubre de 2018, la representación de la parte demandante solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente al particular CUARTO de la misma donde se indica la condenatoria en costas del proceso.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación de la parte demandante, considera oportuno esta alzada realizar las siguientes observaciones:
Nos señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.


Al efecto, observa que de acuerdo con el artículo antes citado, faculta al juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem, otorgándole al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Por otra parte, en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandante indicó mediante diligencia lo siguiente:
“…solicito muy respetuosamente sirva dar Aclaratoria en el numeral Cuarto del dispositivo del fallo de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2018; siendo la condenación en costas a la parte demandada y no a la parte actora; ambas identificadas en autos.
Se infiere que en el Particular CUARTO del Dispositivo del fallo dictado en fecha 04 de mayo de 2018, se determinó lo que textualmente se transcribe a continuación:
“CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es menester recalcar a los fines pedagógicos, las costas procesales, constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y -antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.
En relación con ello, La condenatoria en costas es, según la tesis de Chiovenda, un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.
El fundamento de la condenatoria en costas-ha dicho la jurisprudencia de la Corte-es el evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
Por su parte, el procesalista R.R. (2003), en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Pág. 511) establece:
La jurisprudencia nacional es pacifica en la distinción entre las costas del recurso y las generales del juicio, y sostiene que la disposición del Artículo 172 C.P.C., de 1916 (semejante al Artículo 281, del nuevo código) que ordena condenar en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, no excluye la condenación en costas de la parte perdidosa cuando el apelante resulta victorioso, pues en alzada puede también haber condenatoria en las costas generales del juicio para la parte apelada vencida. Todo en virtud del principio del vencimiento total que gobierna la teoría de las costas de todo el juicio y cualquiera que sea la instancia en que recaiga la sentencia.
En este sentido, en el caso bajo estudio, la parte demandada ejerció recurso de apelación y se declaró Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Con lugar la demanda que por cobro de Bolívares intentara el ciudadano HANS HELMUT SEELINGER contra la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, por ello debe entenderse que LA PARTE DEMANDADA ES LA CONDENADA EN COSTAS, en virtud que el recurrente resulto vencido en el fallo, en consecuencia, por efecto de lo anterior este Tribunal tiene por aclarada la sentencia, a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia determina que el particular CUARTO del Dispositivo del fallo dictado en fecha 04 de mayo de 2018, quedará aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente aclaratoria, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria de oficio de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2018.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se deja establecido que el Particular Cuarto del Dispositivo del Fallo de fecha 04 de mayo de 2018, queda en los siguientes términos:
“SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, POR HABER RESULTADO VENCIDA EN LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”
TERCERO: ACLARADO el particular Cuarto del mencionado Dispositivo, quedando con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto del fallo en comento y téngase la presente decisión como parte integrante del mismo a los fines de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, (12:30 P.M.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI