REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de octubre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-S-2017-000034.
Solicitante: ANNABELLA CALDERARO MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.918.903.
Apoderado Judicial: Abogado Yubal Herrera Calderaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.871.
Motivo: Exequátur.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Mediante auto del 10 de octubre de 2017, se ordenó darle entrada a la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana ANNABELLA CALDERARO MARCANO, instodole a consignar los recaudos correspondientes.
En fecha 18 de octubre de 2018, la representación judicial de la solicitante consigno los recaudos fundamentales.
Mediante auto del 25 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME). Librándose los oficios correspondientes
En fecha 05 de diciembre del 2017, el apoderado de la solicitante consigno fotostatos para acompañar la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 09 de enero de 2018, el alguacil consignó acuse de recibo de oficio dirigido tanto al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia como al Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2018, fueron recibidas las resultas del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, indicándose que el ciudadano ALBERTO JACOBO BAUMGARTNER CASOTTO, reside en la urbanización Lomas de Trinidad, Quinta Maural, Baruta, estado Miranda.
En fecha 15 de febrero de 2018, compareció el Ministerio Público y expuso lo que creyó conveniente.
En fecha 25 de mayo de 2018, el apoderado solicitó se practicara la notificación del ciudadano ALBERTO JACOBO BAUMGARTNER CASOTTO, en el domicilio indicado por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, lo cual fue acordado mediante auto del 11 de junio de 2018.
En fecha 14 de agosto de 2018, la representación judicial de la solicitante solicitó la devolución de los recaudos originales consignados en el expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de septiembre de 2018.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De esta manera la perención tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello. En consecuencia, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un abandono tácito de la causa. Es por ello que, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica. En efecto el verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem.
Ahora bien en relación al primer supuesto previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación, las cuales se circunscriben a obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), para luego instar al Alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario.
En tal sentido la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
Expuesto lo anterior, quien decide observa que luego de acordada la notificación del ciudadano ALBERTO JACOBO BAUMGARTNER CASOTTO, mediante auto del 11 de junio de 2018, no consta en autos ninguna diligencia tendiente a darle impulso a la materialización de dicha notificación, lo que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones procesales tendientes a lograr tal acto procesal que impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello EXTINGUIDO EL PROCESO en la solicitud de exequátur incoada por la ciudadana ANNABELLA CALDERARO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.918.903.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas


RAC/lr*
Asunto: AP71-S-2017-000034.