REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000352
ASUNTO INTERNO: 2018-9761
MATERIA: TRÁNSITO
SENTENCIA DEFINITIVA DE ALZADA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS HUMBERTO ROA PINTO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.661.129.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano DENISS MAXDUWAL ROA PIAMONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 256.647.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUT SARAI SUÁREZ PINTO, FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ y NEIL SANTOS INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.200.037, V-6.304.208 y V-7.883.927, respectivamente.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ: Los referidos co-accionados no tiene representación judicial constituida en autos.
APODERADOS DEL CO-DEMANDADO NEIL SANTOS INOJOSA: Ciudadanos BERNARDO PISANI RUIZ y LIBER MÉNDEZ GAVIDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.436 y 107.435, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (accidente de tránsito)
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA ORALMENTE EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2018, POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y SU EXTENSO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2018.

-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de agosto de 2016 (Fol. 3-4, P-1), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUÍS HUMBERTO ROA PINTO, asistido por el abogado DENNIS MAXDUWAL ROA PIAMONTE, en contra de los ciudadanos RUT SARAI SUÁREZ PINTO, FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ y NEIL SANTOS INOJOSA, por DAÑOS Y PERJUICIOS, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. En la misma oportunidad y en fecha 12 del mismo mes y año, el accionante otorgó poder apud acta a su abogado asistente (Fol. 5 y 17-19, P-1).
En auto del 16 de septiembre de 2016 (Fol. 20, P-1), el a quo admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y en providencia del 20 de septiembre del año en referencia ordenó su tramitación por el procedimiento oral (Fol. 22, P-1).
El 27 de septiembre de 2016 (Fol. 25-26, P-1), se ordenó librar oficio distinguido con el Nº 578-2016, al Consejo Nacional Electoral a fin que suministrara el último domicilio que registrara el co-demandado NEIL SANTOS INOJOSA.
En escrito del 11 de octubre de 2016 (Fol. 30-33, P-1), la representación judicial de la parte actora reformó el escrito de demanda, siendo admitida el 2 de noviembre de 2016, por los trámites del procedimiento oral (Fol. 50, P-1).
El 3 de noviembre de 2016 (Fol. 51, P-1), se ratificó oficio con el Nº 578-2016, al Consejo Nacional Electoral, a fin que suministrara el último domicilio que registrara el co-demandado NEIL SANTOS INOJOSA.
En auto del 24 de noviembre de 2016 (Fol. 56-57, P-1), el a quo ordenó librar oficios Nº 709/2016 y N° 710/2016, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Consejo Nacional Electoral, a fin que suministraran los domicilios de los co-demandados RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ.
En providencias del 15 de febrero de 2017 (Fol. 97-98, P-1) y 2 de marzo de 2017 (Fol. 105-107, P-1), el a quo ordenó librar ofició N° 110-2017 y N° 125-2017, al Departamento de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería, a fin que suministrara los movimientos migratorios de los co-demandados RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ.
En auto de fecha 28 de marzo de 2017 (Fol. 117, P-1), se agregaron a los actas las resultas procedentes de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería, respecto el movimiento migratorio inherente al co-demandado NEIL SANTOS INOJOSA.
En diligencias del 28 de abril de 2017 (Fol. 126-129, p-1), el ciudadano alguacil JOSÉ DANIEL REYES, dio cuenta de haber hecho efectivas las citaciones de los co-demandados FRANCISCO SUÁREZ y RUT SUÁREZ.
En auto del 3 de mayo de 2017 (Fol. 130-131, P-1), el a quo ordenó librar cartel de citación al co-demandado NEIL SANTOS INOJOSA, conforme el artículo 224 del Código Adjetivo Civil, para ser publicados en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.
En diligencia de fecha 1 de agosto de 2017 (Fol. 154-156, P-1), el abogado BERNARDO PISANI RUIZ, se constituyó en autos como apoderado judicial del co-demandado NEIL SANTOS INOJOSA y consignó poder apostillado.
En escrito y recaudos del 29 de septiembre de 2017 (Fol. 161-165 y 166-172, P-1), la representación judicial del co-demandado NEIL SANTOS INOJOSA dio contestación a la pretensión, invocando la falta de cualidad pasiva de su mandante.
En acta del 9 de octubre de 2017 (Fol. 173, P-1), el a quo celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, donde se dejó constancia sobre la presente de la parte actora y del co-demandado NEIL SANTOS INOJOSA, a través de sus representaciones judiciales, quienes ratificaron sus argumentaciones, reprodujeron y produjeron pruebas e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los co-accionados RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, estableciéndose oportunidad para la fijación de los hechos.
En providencia del 13 de octubre de 2017 (Fol. 175-176, P-1), el a quo fijó los hechos y estableció los límites de la controversia sometida a su conocimiento y decisión, aperturando un lapso de cinco (5) días para la promoción de las pruebas.
En fechas 19 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2017 (Fol. 181, P-1), el a quo providenció las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, fijó oportunidad para la designación de expertos y estableció el lapso de evacuación de las mismas.
En auto del 18 de diciembre de 2017 (Fol. 187, P-1), la abogada FLOR DE MARÍA BRICEÑO DE BAYONA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en su condición de juez suplente del juzgado a quo.
En acta del 16 de enero de 2018 (Fol. 199, P-1), tuvo lugar el acto de designación de expertos automotrices.
En auto del 19 de enero de 2018 (Fol. 206, P-1), el a quo, previa petición de parte, amplió por diez (10) días de despacho, el lapso de evacuación de pruebas.
En diligencia del 26 de febrero de 2016 (Fol. 214-237, P-1), los expertos automotrices, consignaron el informe pericial encomendado y recaudos.
En acta del 30 de abril de 2018 (Fol. 254-256, P-1), tuvo lugar ante el a quo la audiencia de juicio en el presente asunto, donde previa formalidades de ley, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y del co-demandado NEIL SANTOS INOJOSA, a través de sus apoderados judiciales, sobre la inasistencia de los otros dos co-demandados, ya que no comparecieron por si ni por medio de apoderados judiciales algunos y con vista a los alegatos y defensas de los comparecientes, dicho juzgado declaró oralmente CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del co-demandado NEIL SANTOS INOJOSA, la CONFESIÓN FICTA de los co-demandados RUT SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ y CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO) intentada, condenó a los confesos a pagar la cantidad de setecientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 790.200,00) cantidad que actualmente equivale con base a la reconversión monetaria a siete con noventa bolívares soberanos (Bs.S 7,90) por concepto de indemnización de los daños ocasionados y ordenó la indexación monetaria de la referida cantidad mediante la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia quedare firme, así como la condena en costas del juicio, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar en extenso el fallo dictado oralmente. En fecha 10 de mayo de 2018 (Fol. 257-268, P-1), el a quo publicó el extenso del fallo definitivo dictado oralmente.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2018 (Fol. 270, P-1), el abogado DENNIS ROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció formal recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva del a quo.
En auto del 24 de mayo de 2018 (Fol. 273, P-1), el tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley.

-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 31 de mayo de 2018 (Fol. 278, P-1), siendo que en auto de la misma fecha (Fol. 2, P-2) se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 13 de julio de 2018 (Fol. 3-5, P-2), la representación de la parte demandante hizo uso de ese derecho, donde, en síntesis, expuso:
i) Que apela de la sentencia en relación al monto condenado y a la indexación de dicho monto, toda vez que la misma no se debe realizar con relación al índice nacional de precios al consumidor, sino en relación con el valor de mercado que para la fecha de la condena tenga la obligación de reparar los demandados, citando al respecto jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2006, caso. TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA. ii) Que una indexación en relación con el índice de precios al consumidor que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela, vulneraría el derecho de su representado ya que dicho índice no ha sido publicado por dicha institución, lo que haría inexigible la obligación y, por tanto, inejecutable.

En la oportunidad de las observaciones, la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-III-
MÉRITO DEL ASUNTO
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, lo que se trascribe a continuación:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada. Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
-IV-
DE LA PRETENSIÓN LIBELAR Y SU REFORMA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda (Fol. 3-4, P-1), y su reforma (Fol. 30-33, P-1), la parte accionante, ciudadano LUÍS HUMBERTO ROA PINTO, asistido del abogado DENISS MAXDUWAL ROA, fundamentó su pretensión, en los siguientes hechos:
Que el día 29 de julio de 2016, el referido ciudadano DENISS MAXDUWAL ROA, se encontraba circulando por la avenida Roosevelt a la altura del estacionamiento de la Clínica Atías, a bordo de un vehiculo tipo Camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, color rojo, identificado con la placa Nº ABY49Y, que es de su propiedad, cuando un vehiculo tipo sedán, marca Renault, modelo Kangoo, color negro, identificado con la placa Nº AA147HM, se le atravesó intempestiva e inesperadamente desde el carril derecho para dar un cruce indebido, posiblemente en “U”, hacia el canal contrario pasando por un islote en mal estado, a pesar que circulaba a muy baja velocidad, no tuvo oportunidad de frenar debidamente, ocasionó que ambos vehículos colisionaran produciendo daños materiales.
Que a dicho siniestro accedieron dos funcionarios de la policía nacional bolivariana para levantar el choque, creándose el expediente N° 835-16, en el cual cursa el croquis del siniestro, declaraciones de los conductores, acta policial y acta de avalúo de daños a su camioneta, expedido por la estación policial de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana “El Valle” y copia fotostática del plano vial del lugar donde ocurrió la colisión, de donde se desprende que no hay ningún cruce como el que intentó realizar el vehículo causante del choque.
Que la ciudadana RUT SARAI SUÁREZ PINTO, junto a otras personas, que a su decir, eran conocidas, querían llegar a un acuerdo de reparación sin que los funcionarios policiales levantaran el choque y que sin embargo, luego que fue creado el expediente dicha ciudadana se negó a responder por los daños, resaltando que ésta ultima en su declaración formulada ante las autoridades de tránsito intervinientes en el levatamiento de la colisión, reconoció haber intentado una maniobra ilegal con el vehículo que conducía y ser responsable del accidente ocurrido.
Que conforme el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, demanda a la ciudadana RUT SARAI SUÁREZ PINTO, en su condición de conductora del vehículo que causó la colisión, al ciudadano FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de propietario del referido vehículo según declaración de la conductora y al ciudadano NEIL SANTOS INOJOSA, en su condición de titular del mismo según certificado de registro de vehículo que consta del expediente, para que indemnicen al actor o en su defecto sean condenados:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de setecientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 790.200,00), de acuerdo al acta de avalúo elaborada por el funcionario de tránsito.
SEGUNDO: Subsidiariamente, y en el supuesto negado de que la petición principal sea declarada sin lugar, a que los demandados sean condenados al cumplimiento de la obligación de reparar el vehículo afectado.
TERCERO: Al pago de honorarios profesionales de abogados y demás costos y costas que genere el proceso judicial.
Del mismo modo solicitó la indexación de los montos expresados al momento en que se efectúe el pago de los mismos por parte de los demandados en el presente procedimiento.
Invocaron medida cautelar de secuestro sobre el vehículo involucrado en el siniestro, por el fundado temor y medida cautelar innominada de congelación de cuentas bancarias o medida de prohibición de enajenar o gravar acciones empresariales o bienes inmuebles que sean propiedad de los mismos.
Por último, solicitaron que la pretensión fuese admitida, se recavara la dirección del ciudadano NEIL SANTOS INOJOSA ante el Consejo Nacional Electoral a los fines de su citación.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN
En escrito de fecha 29 de septiembre de 2017 (Fol. 161-165, P-1), el co-demandado NEIL SANTOS INOJOSA, a través de su apoderado judicial, abogado BERNARDO PISANI, dio contestación a la pretensión, en los siguientes términos:
Que rechaza en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho, las alegaciones vertidas por la parte actora en la demanda de fecha 11 de agosto de 2016 y su reforma del 11 de octubre del mismo año, en virtud de la inexistencia del derecho de aquél a la indemnización de daños y perjuicios que le reclama a su mandante.
Que invoca la falta de cualidad pasiva de dicho co-demandado para sostener el presente juicio, ya que el demandante no indica de forma expresa, categórica y asertiva el carácter con el que es demandado o la condición por la cual es supuestamente responsable de una colisión entre vehículos en la cual no estuvo presente, ni manejaba ningún vehículo, ni es propietario de ninguno de los vehículos involucrados, aunado que para la ocurrencia del hecho, no se encontraba en el territorio venezolano, conforme se evidencia de los movimientos migratorios que cursan en el expediente.
Que si se pretendiere imputar responsabilidad civil a su representado sobre la base de que en alguna oportunidad fue propietario del vehiculo tipo sedan, marca Renault, modelo Kangoo, de color negro, identificado con las placas N° AA147HM, señala que aquél vendió dicho bien en fecha 20 de abril de 2012, al también co-demandado FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que aduce acompañar en copia certificada marcada “A” y que por ende es dicho ciudadano quien tendría la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tales respectos, pidiendo la declaratoria sin lugar de la demanda en lo que a su mandante concierne.
Por su parte, los ciudadanos RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, en su condición de co-accionados, luego de haber quedado debidamente citados, no concurrieron por sí, ni por intermedio de abogado alguno al acto de contestación de la demanda, ni a la audiencia preliminar de fecha 9 de octubre de 2017 (Fol. 173, P-1), ni a la audiencia de juicio del 30 de abril de 2018 (Fol. 254-256, P-1), por consiguiente es procedente traer a colación las previsiones contenidas en el artículo 362 de la Norma Procesal Adjetiva, donde si bien se verifica el PRIMER (1er) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar expresamente la pretensión en su debida oportunidad, debe destacarse que los referidos co-demandados, aún no están confesos; en razón que por ese hecho, no han alegado nada, pero tampoco han admitido nada; situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la contumacia establecido en sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1480, de fecha 28 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente Nº 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentran ellos, está referida a que su parte antagónica tiene la carga de probar que son verdaderos los hechos alegados en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho, y así se decide.
Realizadas las anteriores precisiones, observa este juzgador de segundo grado que la decisión objetada es de naturaleza definitiva y por tanto se dispone de competencia amplia para revisar todos los aspectos del proceso en su totalidad, con destino a establecer si está o no ajustada a derecho la misma, con la advertencia que por razones de técnica procesal, alegada como fue la defensa perentoria de la falta de cualidad del co-demandado NEIL SANTOS INOJOSA para sostener las razones del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser resuelta en forma previa y de ser declarada con lugar, estaría relevada esta instancia de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa en su contra, mientras que en caso contrario, se pasaría a la determinación de la procedencia o no en derecho de la acción que le propusieran, dictándose en ese caso un fallo sustitutivo, así como lo concerniente al resto de los requisitos de la confesión surgida en este asunto en contra de los otros co-accionados, ciudadanos RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, de lo cual se observa:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así tenemos que el tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el autor LUÍS LORETO en su obra “Ensayos Jurídicos”, expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”

En este sentido, es imperativo destacar que el concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de el se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a el esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592 del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”

Ahora bien, conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, permiten a éste juzgador de alzada concluir en que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado e igualmente, es imperativo que el sujeto contra el cual se pretende ejercer la tutela jurídica, sea en efecto, aquél que lesionó la esfera jurídica de la parte accionante, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Así se decide.
En este sentido, este juzgador observa que la parte co-demandada, ciudadano NEIL SANTOS INOJOSA, pretende se declare la falta de cualidad pasiva de su persona para sostener el juicio, en razón a que el vehículo tipo sedan, marca Renault, modelo Kangoo, de color negro, identificado con las placas N° AA147HM, implicado en el accidente de tránsito objeto de estos autos, no es de su propiedad, por haberlo vendido en fecha 20 de abril de 2012, al también co-demandado FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo tanto no estuvo presente, ni manejaba ningún vehículo, ni es propietario de ninguno de los vehículos involucrados, aunado que para la ocurrencia del hecho, no se encontraba en el territorio venezolano, conforme se evidencia de los movimientos migratorios que cursan en el expediente.
A tal efecto, se evidencia que la Ley de Transporte Terrestre, en sus artículos 71 y 72, establece:
“Artículo 71.- Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”
“Artículo 72.- Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso…”

Con base a lo anterior, se desprende de las actas procesales que al folio 14 de la primera pieza del expediente, consta copia fotostática de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 26805263, de fecha 20 de noviembre de 2008, inherente al vehículo tipo sedan, marca Renault, modelo Kangoo, de color negro, identificado con las placas N° AA147HM, otorgado a favor del ciudadano NEIL SANTOS INOJOSA, al cual se adminicula la copia certificada del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA que consta a los folios 166 al 172 de la misma pieza, otorgado en fecha 20 de abril de 2012, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 19, tomo 84 de los libros respectivos, mediante el cual el referido ciudadano da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano SUÁREZ RODRÍGUEZ FRANCISCO, el vehículo en cuestión, haciéndose la tradición legal y en vista que no fueron objeto de cuestionamiento alguno, se valoran conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y en concatenación con los artículos 71 y 72 de la Ley de Tránsito Terrestre, apreciándose en consecuencia, que para la fecha del accidente de tránsito objeto de estos autos, a saber, 29 de julio de 2016, el primero de los nombrados se había desprendido mediante venta de fecha cierta de la propiedad de dicho bien, en consecuencia correspondía a dicho comprador inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, por lo tanto al estar debidamente constituido dicho negocio jurídico, donde ambos firmaron como vendedor y comprador, es evidente que ante esa manifestación de voluntad el vendedor está exento de cualquier responsabilidad civil en lo que a dicho vehículo concierne, lo cual siendo así, hace que éste juzgador superior considere que éste no cuenta con la cualidad necesaria y el interés suficiente para sostener el presente juicio, y por lo tanto, dicha defensa debe ser declara con lugar, independientemente de la procedencia o no de la pretensión de fondo opuesta. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este despacho superior verificar la procedencia o no de los alegatos y defensas de fondo esgrimidos en este asunto, previo el análisis probatorio correspondiente, y a tal efecto observa:

-VI-
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA A LOS FOLIOS 3-5 (P-1)
 Al folio 6 de la primera pieza del expediente marcado “A”, consta copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 25615512, de fecha 30 de abril de 2007, inherente al vehículo tipo sport-wagon, marca Chevrolet, modelo grand blazer, de color rojo, identificado con la placa N° ABY49Y, y por cuanto la misma no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del mismo se aprecia que el referido vehículo pertenece en propiedad al ciudadano LUIS HUMBERTO ROA PINTO, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.661.129. Así se decide.
 A los folios 7 al 14 pieza del expediente marcado “B”, consta copia simple del EXPEDIENTE Nº 835-16, emitido por el Servicio de Tránsito El Valle, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y por cuanto la misma no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del mismo se aprecia que en fecha 29 de julio de 2016, ocurrió un accidente de tránsito, en el cual se vieron involucrados el demandante, ciudadano LUIS HUMBERTO ROA PINTO y la ciudadana RUT SARAHÍ SUÁREZ PINTO, codemandada, que el mismo ocurrió en la avenida Roosevelt, a la altura de la Clínica Atías, con motivo a que la referida demandada realizó un cruce indebido, conforme quedó sentado en el acta correspondiente. Así se decide.
 Al folio 15 pieza del expediente marcado “C”, consta copia simple del CROQUIS elaborado por la Dirección General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de fecha 23 de agosto de 2016, si bien dicha documental no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte y a pesar de haber sido expedido por el ente competente para ello, la misma nada aporta a fin de resolver el fondo de la controversia, por lo que este juzgador la desecha. Así se decide.

CON DILIGENCIA AL FOLIO 154 (P-1)
 A los folios 155 y 156 de la primera pieza del expediente, consta PODER otorgado por el ciudadano NEIL SANTOS INOJOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.883.927, a los abogados BERNARDO PISANI RUIZ y LIBER MÉNDEZ GAVIDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.436 y 107.435, respectivamente, ante el Notario Público de los del número para el Distrito Nacional de Santo Domingo, República Dominicana, ciudadano JULIO DE WINDT PICHARDO, matriculado con el Nº 5476, debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios por el poderdante. Así se decide.

JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FOLIOS 161-165 (P-1)
 A los folios 166 al 172 de la primera pieza marcada “A”, consta DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2012, bajo el Nº 19, tomo 84 de los libros de autenticaciones y en vista a que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, este juzgado superior la valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y de la misma se aprecia que el ciudadano NEIL SANTOS INOJOSA, dio en venta un vehículo tipo sedan, marca Renault, modelo Kangoo, de color negro, identificado con las placas N° AA147HM, al ciudadano SUÁREZ RODRÍGUEZ FRANCISCO. Así se decide.

EN ESCRITO DE PRUEBAS A LOS FOLIOS 178 (P-1)
 En relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la representación de la parte actora, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación por el a quo, se evidencia a los autos sus resultas cursantes a los folios 214 al 228 de la primera pieza del expediente, mediante informe pericial presentado por los expertos designados, ciudadanos PÍO JOSÉ AREIAS, JOSÉ ANTONIO TOVAR y CESAR RODRIGUEZ; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se valora conforme los artículos 12, 429, 451, 453 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y del mismo se evidencia que se dejó constancia que el vehículo identificado como camioneta marca Chevrolet, modelo grand blazer, año 1999, serial de motor 6XV322028, serial de carrocería 8ZNEK13R6XV322028, placa ABY49Y, propiedad del ciudadano LUÍS HUMBERTO ROA y denominado vehículo uno, el cual impacto sobre el vehículo tipo automóvil, marca Renault, modelo Kangoo/Sport Way, año 2008, serial de motor K4MJ730Q031480, serial de carrocería 8ª1KC0R358L976676, placa AA147HM, propiedad del ciudadano NEIL SANTOS INOJOSA, denominado vehículo 2, iba a una velocidad inferior a 40 kilómetros por hora, a una distancia de impacto de cinco metros (5,00 mts), motivado a que si un vehículo con las mismas características del vehículo identificado con el número uno al colisionar con el otro, debió dejar rasgos de desplazamiento. Así se decide.
 Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ni la de los ciudadanos RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, ni la del ciudadano NEIL SANTOS INOJOSA, no promovieron prueba alguna durante la oportunidad legal pertinente.
Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y visto que la parte demandada, no produjo pruebas a su favor, dándose así por cumplidos los dos (2) primeros requisitos de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde verificar el tercer y último de tales supuestos, a saber, si la demanda no es contraria a derecho, por lo que se pasa a determinar si en el presente asunto se logró demostrar la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables para ello la procedencia de la acción, tales como: la culpa, el daño y la relación de causalidad, a tal respecto observa:
La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral.
En relación al daño material o patrimonial se ha sostenido que este consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio y en consecuencia, para que se produzca ese daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero, por las acciones u omisiones desplegadas por la parte que es demandada. Por esa razón, su naturaleza puede ser tanto contractual como extracontractual y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho.
El contenido normativo del artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
Dicho artículo consagra una doble regla: 1) Quien reclame indemnización por un daño que en virtud de una relación causal de orden físico pueda ser atribuida al hecho de una persona, deberá demostrar que éste hecho constituye una culpa y 2) El autor del hecho al cual se atribuye el daño quedará libre de toda responsabilidad si prueba que no incurrió en culpa, esto es, si logra establecer que él actuó en ejercicio de un derecho o que la verdadera causa del daño fue un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero o de la propia víctima susceptible de ser calificado como culposo.
Esta doble regla admite, sin embargo, una excepción aparente cuando el hecho que causa el daño no es un hecho personal del declarado responsable por la ley, sino de una persona que está bajo su vigilancia y dirección, es decir, que los sujetos en ciertas circunstancias son responsables personalmente por los hechos de personas por las cuales en determinadas circunstancias fácticas jurídicas la ley les obliga a responder.
En el caso de autos, se evidencia del expediente levantado por la autoridad competente, que conforme a la declaración realizada por la ciudadana RUT SARAI SUÁREZ PINTO, parte demandada, la misma manifestó que se encontraba manejando el vehículo que ocasionó el accidente, por la avenida Roosevelt a la altura de la Clínica Atías e hizo un cruce indebido hacia la izquierda, razón por la cual el conductor de la camioneta, propiedad del ciudadano LUÍS HUMBERTO ROA PINTO, impacto el parachoque trasero izquierdo donde se encuentra el caucho, siendo dicha situación que se desprende del croquis realizado por el funcionario de la Policía Nacional que realizó levantamiento del choque, lo que permite concluir que con motivo a la imprudencia de la demandada, al realizar de manera repentina un cruce no permitido, no dio tiempo al conductor del otro vehículo de frenar para evitar la colisión, con lo cual se genera una culpa, entendida esta, como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior, o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo, por lo tanto queda establecido que la conducta asumida por la conductora se encuentra contemplada dentro de los supuestos prescritos en el artículo 1.185 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, se observa que conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe la corresponsabilidad en el hecho, cuando afirma que: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”.
A tal efecto, considera este juzgador que en autos quedó planamente demostrado que no fue un hecho controvertido la existencia del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de julio de 2016, entre las partes involucradas; que el actor logró probar quien fue el culpable del daño cierto y positivo causado al vehículo de su propiedad, con ocasión de la colisión imputable a la ciudadana RUT SARAI SUÁREZ PINTO, quien se encontraba conduciendo el vehículo propiedad del ciudadano FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, como agente material del ilícito, tal y como se evidencia del expediente levantado por la Estación Policial de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (F.7-14, P-1), así como de la experticia realizada (F.214-227 P-1), aunado al hecho que los demandados no produjeron prueba en contrario, por cuanto nada alegaron ni probaron, razón por la cual se puede concluir con respecto a la relación de causalidad que de las actuaciones contenidas a las actas procesales; si bien en doctrina acepta que en caso de colisión de vehículo se presume, hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por las daños causados, tal presunción ha quedado excluida por cuanto se logró evidenciar la concurrencia de los extremos antes mencionados, así se decide.
Por otra parte, no puede pasar por alto este juzgador superior lo alegado por la representación judicial del actor, indicando que la estimación de los daños a condenar no es la realizada por el perito de tránsito como consecuencia de la creación del expediente, sino la que debe realizar el juez, igualmente, manifestó que ordenar la indexación en relación con el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela, vulneraría el derecho de su mandante. En tal sentido, es imperativo destacar que la estimación de los daños a pagar en el presente juicio, se corresponde con lo solicitado por el demandante en su escrito libelar, conforme al particular primero del petitorio. En lo que respecta a la indexación, este superior señala que la misma se efectúa con la finalidad de permitir al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el mismo al valor monetario de la deuda, a tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha indicado que es a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) pautado por el Banco Central de Venezuela, que debe realizarse tal ajuste, al ser dicho organismo el competente para ello, aunado a que los expertos contables designados a tal efecto, tendrían la labor de efectuar dichos cálculos conforme a lo pautado por el referido organismo, por tal razón mal podría este órgano jurisdiccional acordar la indexación con base a pautas diferentes.
De manera que, este juzgador de alzada considera que es procedente la reclamación de daños realizada por el accionante y en consecuencia, debe imperativamente condenarse a los demandados, a saber, ciudadanos RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ al pago de la cantidad de setecientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 790.200,00), lo que equivale en la actualidad a siete bolívares soberanos con noventa céntimos (Bs.S 7,90), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor, la cual será indexada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos que a bien tenga designar el tribunal de instancia, deberán considerar para su cálculo el informe como punto de partida, desde el 22 de junio de 2006, fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha que se declare la sentencia definitivamente firme, lo cual será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Con base a las consideraciones explanadas con anterioridad, este juzgador observa que en el caso de marras, quedó configurado el tercer (3º) requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, con lo cual, se hace procedente en contra de los ciudadanos RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante; CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia.
-VII-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado DENISS MAXDUWAL ROA PIAMONTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por el ciudadano NEIL SANTOS INOJOSA.
TERCERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de los codemandados RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, al constituirse la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍS HUMBERTO ROA PINTO contra los ciudadanos RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, todos identificados en el encabezado de la presente decisión.
QUINTO: Se condena a los demandados RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, a pagar al demandante la cantidad setecientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 790.200,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor, suma que será indexada para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el tribunal de la primera instancia, para elaborar su cálculo e informe, deberán considerar como punto de partida la fecha en que fue interpuesta la demanda, a saber desde el 22 de junio de 2006, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



JCVR/AJMB
ASUNTO: AP71-R-2018-000352
ASUNTO INTERNO: 2018-9761