REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000561
ASUNTO INTERNO: 2018-9784
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., compañía anónima de este domicilio, constituida inicialmente bajo la denominación Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el entonces Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 10 de julio de 2006 e inscrita en la citada oficina de registro, el 8 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, tomo 186-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ciudadano IGNACIO PONTE BRANDT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.522.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: AUTO DEL 8 DE AGOSTO DE 2018, DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
DE LA SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., parte demandada, ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de agosto de 2018, que negó el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial.
En fecha 20 de septiembre de 2018, este juzgado le dio entrada al asunto e instó al recurrente a que consignara las copias certificadas en que sustenta su recurso y una vez que constase en autos lo requerido, comenzaría a computarse el lapso para decidir el presente recurso.
En fecha 16 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito y las copias certificadas correspondientes.
Con vista a la consignación de los recaudos y habiendo transcurridos los lapsos de ley que para ello pauta el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, pasa este juzgado superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente en la forma que sigue:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera éste juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2° literal “a”, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° En materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” (Subrayado de este tribunal superior)
De conformidad con lo anterior, se observa, que la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir el mismo. Así se decide.
III
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
Del artículo que antecede se evidencia que el recurso de hecho, es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en un solo efecto devolutivo.
En tal sentido, una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se desprende, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 8 de agosto de 2018, negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 21 de mayo de 2018 y visto que el recurso de hecho fue intentado el día 17 de septiembre de 2018, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que para interponerlo conforme lo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo antes transcrito, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. Así se decide.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el recurso de hecho en sistemas como el nuestro, en el cual se le confiere al tribunal a quo, la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta a tenor del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el recurso quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
En este sentido, HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, (p. 374) indica que:
"…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación…".
Con base a lo anterior, es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en la alzada, la revocatoria del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, al no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En este sentido, al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende el recurso de hecho, que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación, así como del principio de la doble instancia, para poder acudir ante el tribunal superior e impugnar la decisión del juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por otra parte, está legitimado para ejercer el recurso solamente el apelante, que es la parte agravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso, pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
Aunado a ello, el recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior” no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la república; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
Ahora bien bajo los lineamientos anteriormente indicados, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de hecho, se hace necesario verificar los alegatos de la parte recurrente, quien señaló lo siguiente:
Primeramente el apoderado de la empresa recurrente, realiza un breve recuento de las actuaciones que dan origen al presente recurso de hecho y a tal efecto señala que el 29 de septiembre de 2017, la compañía COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoce de la causa signada con el Nº AH14-V-2006-000203, llevará acabo la experticia complementaria del fallo, ordenada por la alzada en la sentencia del 25 de mayo de 2011, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela y no conforme lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencias del 12 de enero, 18 de abril y 14 de mayo de 2018.
Que en fecha 21 de mayo de 2018, el tribunal de la causa dictó auto en el cual dejó sin efecto la boleta de notificación librada el 29 de julio de 2016 y en consecuencia, ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora, a fin de hacer de su conocimiento la sentencia interlocutoria dictada que ordenó la reposición de la causa al estado que tuviera lugar un nuevo acto de nombramiento de expertos contables.
Indica que estando en el lapso legal correspondiente, el 25 de mayo de 2018, apeló del preindicado auto, siendo ratificado dicho recurso el 25 de julio de 2018. Que el a quo por auto del 8 de agosto de 2018, negó el recurso de apelación propuesto al considerar que el pronunciamiento efectuado el 21 de mayo de 2018, constituía un auto de mero trámite.
Manifiesta que el auto apelado, contrario a la sostenido por el a quo, causó a su representada un gravamen, pues el juez de la causa resolvió se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo, por tres (3) expertos a ser designados conforme el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, y no aplicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguye que la apelación se suscribe a que conforme a la doctrina de la referida Sala, se debió ordenar que la experticia complementaria del fallo fuera realizada por el Banco Central de Venezuela y/o por el mismo tribunal, al estar disponibles los índices oficiales para el cálculo de la indexación ordenada por la alzada en el fallo definitivamente firme del 25 de mayo de 2011 y no designar tres (3) expertos como erróneamente lo hizo. A tal efecto, hizo referencia al criterio establecido por la citada Sala, en sentencia Nº 450 del 3 de julio de 2017, así como a la decisión dictada el 21 de marzo de 2018, por la misma Sala.
Indica que de autos se observa que la recurrida ordenó indexar la suma de doscientos diez mil novecientos noventa bolívares fuertes (Bs.F 210.990,00), desde el 23 de mayo de 2006, cuando se admitió la demanda, hasta el 25 de mayo de 2011, cuando se publico la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, que por lo expuesto, en el período para determinar la corrección monetaria es un hecho notorio, que los índices oficiales de inflación para ese período están disponibles para el público. De allí, que perfectamente se pueda acelerar el trámite procedimental para calcular la corrección en esa etapa del proceso y usar el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central.
Que habiéndose causado un gravamen al ordenar se lleve a cabo la experticia complementaria nombrando tres (3) expertos contables, siendo mucho más viable a los fines de la celeridad procesal solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices de inflación, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de hecho, se revoque el auto del 8 de agosto de 2018, que negó la apelación interpuesta y se ordene al a quo se admita la misma.
Ahora bien, procede este juzgador de alzada a indicar las copias certificadas que fueron acompañadas por parte del recurrente y que conforman el presente expediente, a tal efecto se observa:
Escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2017, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita la notificación de la parte actora para la reanudación del proceso para la que se proceda con la experticia complementaria del fallo.
Escrito presentado el 12 de enero de 2018, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita se le requiera al Banco Central realice los cálculos a través de un correo electrónico o por oficio, por lo que solicita que no se lleve a cabo el nombramiento de tres (3) expertos contables, al considerar que no sería necesario y causaría demoras al proceso.
Escrito presentado el 14 de mayo de 2018, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual ratifica la solicitud de que la experticia complementaria del fallo, se realice por el Banco Central de Venezuela.
Auto dictado en fecha 21 de mayo de 2018, por el a quo en el cual dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la parte actora y ordena librar nueva boleta a los fines de hacer de su conocimiento que dicho tribunal el 16 de enero de 2016, ordenó la reposición de la causa al estado que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos contables.
Escrito presentado el 25 de mayo de 2018, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 21 de mayo de 2018.
Escrito presentado el 25 de julio de 2018, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual ratificó la apelación interpuesta contra el auto dictado por el a quo.
Auto dictado en fecha 8 de agosto de 2018, por el tribunal de la causa, en el cual negó la apelación ejercida por improcedente, por ser dicho auto de mero trámite.
Verificadas las copias certificadas consignadas al expediente, pasa este juzgador superior analizar la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
De la revisión efectuada a las actas del expediente, se observa que por auto de fecha 8 de agosto de 2018, el tribunal de la causa, negó oír la apelación presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia del 21 de mayo de 2018, al considerar que dicho recurso fue propuesto contra un auto de mero trámite.
Por su parte, de la revisión efectuada a la providencia, dictada en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicho tribunal estipuló lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2018, presentada por IGNACIO PONTE BRANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se lleve a cabo por el Banco Central de Venezuela la experticia complementaria del fallo en el Juicio incoado por Serenos Preventivos 28 de Junio, C.A., este Tribunal a los fines de proveer observa: De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que e fecha 29 de junio de 2016 se libró boleta de notificación a la parte actora, la cual fue enviada a la Unidad de Actos de Comunicación, y le fue asignado el Nº de Lote: AH142016000029, ahora bien no consta en autos las resultas de la consignación del alguacil, motivo por el cual este Tribunal deja sin efecto la boleta librada fecha 29 de junio de 2016, en consecuencia, se ordena librar nueva boleta de notificación a la parte actora, a fin de hacer de su conocimiento que este Juzgado en fecha 16 de enero de 2016, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado de que tuviera lugar un nuevo acto de nombramiento de expertos contables, el cual fue fijado a LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) DEL QUINTO DIA DE DESPACHO SEIGUIENTE, a la constancia en autos e su notificación, todo ello de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta. Cúmplase.-” (Cita textual)
En virtud de lo anterior, este juzgador superior considera imperativo determinar la clase de pronunciamiento sobre el cual se recurre, a fin de verificar si el mismo puede causar gravamen para alguna de las partes, quien podrá ejercer el recurso ordinario correspondiente. Ahora bien, en el caso de autos el apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., alegó que el auto del 8 de agosto de 2018, dictado por el a quo, éste se negó oír la apelación propuesta, al considerar que el pronunciamiento realizado constituía un auto de mero trámite y por lo tanto, que el mismo no se encuentra sujeto a recurso apelación.
En tal sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a los autos de mero trámite lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Igualmente, el autor RENGEL-ROMBERG A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” tomo II, dispone que los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (...) pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez."
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 02-0496, reiterada por la misma Sala en fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, seguido por el ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, estableció:
“…Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:… (omissis)… ‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez….”
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 180 de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dispuso lo siguiente:
“En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo. Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal. Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente: “...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96). Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala). En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.”
En este sentido, en el caso de autos se evidencia que la parte recurrente en fechas 29 de septiembre de 2017, 12 de enero y 14 de mayo de 2018, solicitó al tribunal de la causa que se notificará a la parte actora para la reanudación del proceso y que se solicitara al Banco Central de Venezuela, efectuara los cálculos para determinar la corrección monetaria a la que fue condena su representada, por encontrarse dichos índices disponibles, en virtud de ello, el a quo por auto del 21 de mayo de 2018, ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librara y acordó librar nueva boleta a la parte actora, a fin de participarle la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2016, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado que tuviera lugar un nuevo acto de nombramiento de expertos contables, siendo apelado tal pronunciamiento, por parte del abogado recurrente y negado dicho recurso, por auto del 8 de agosto de 2018, por el juzgado de instancia al considerar que el pronunciamiento realizado constituye un auto de mero trámite o sustanciación.
Ante esta situación, este juzgador observa que tal y como quedó establecido con anterioridad, conforme la doctrina y la jurisprudencia, los autos de mero trámite o sustanciación, constituyen aquellos pronunciamientos que realiza el juez, como director del proceso, en aras de lograr el correcto desarrollo de las distintas etapas del juicio y por lo tanto, al no resolver ninguna situación controvertida, no genera gravamen alguno a las partes, razón por la cual, dichos autos son inapelables. En atención a lo anterior, este juzgado superior considera que el auto dictado por el a quo constituye un pronunciamiento que en modo alguno causa gravamen a la parte recurrente, en razón a que en el mismo únicamente se ordenó la notificación de la parte actora para la continuación del juicio, todo ello con motivo a la decisión interlocutoria que repuso la causa, por lo que conforme lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador superior declarar la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por otra parte, es necesario señalar que parte del alegato plateado por el abogado recurrente para la interposición del presente recurso, se refiere a la solicitud de que la experticia complementaria del fallo, se realice a través del Banco Central de Venezuela y no mediante la designación de expertos contables, esta alzada señala que tal y como se indicó con anterioridad, el auto contra el cual el aquo negó la apelación se refiere a un pronunciamiento de mero trámite en el que se ordena la notificación de las partes, por lo tanto no le corresponde a este juzgado superior pronunciarse sobre dicho alegato.
En atención a lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho formulado por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ejercido contra el auto de fecha 8 de agosto de 2018, dictado por el a quo, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el marco legal determinado ut retro.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley, previa consignación de las copias necesarias.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2018-000561 (9784)
JCVR/AMB/Iriana.-
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