REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000387 (2018-9765)
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: Ciudadana DORIS INÉS ORTIZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.951.045.
APODERADO DE LA DEMANDANTE EN TERCERIA: Ciudadano ROSNELL CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.568.
PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 69, tomo 242-A-VII, en fecha 8 de enero de 2002 y la ciudadana ALCIDIA JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.560.590.
MOTIVO: TERCERIA

-I-
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada el presente asunto, en razón del medio recursivo interpuesto por el abogado ROSNELL CARRASCO, ejercido contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Presentado los informes y las respectivas observaciones, este juzgado dentro de la oportunidad legal para ello, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROSNELL CARRASCO BAPTISTA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en tercería, contra la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AN36-X-2017-000001, motivado a la TERCERIA interpuesta por la ciudadana DORIS INES ORTIZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A. y la ciudadana ALCIDIA JOSEFINA RUIZ.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado y en consecuencia, se ordena la continuación del proceso.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo….”

En tal sentido, en fecha 21 de septiembre de 2018, el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co demandada, en tercería, CONSTRUCTORA ESPÍRITU SANTO, C.A., ejerció recurso de casación contra el mencionado fallo, en tiempo hábil para ello.
Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2018, el mencionado abogado, mediante diligencia, desistió en los siguientes términos:
“… “A nombre de mi representada DESISTO del recurso de casación interpuesto.” Es todo...”

-II-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto, este tribunal superior observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”.
Igualmente, el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En concordancia con el anterior artículo, señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 154, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En relación al desistimiento la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, caso: José Ángel Portales contra los ciudadanos Sonia Milena Salcedo y José Dorney Calderón, expreso:
“…En relación con el desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el recurrente o interesado, de manera directa del recurso intentado, en cualquier estado y grado que se encuentre la causa, tal como prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o por sí mismo asistida por un abogado en ejercicio de su profesión. (Sentencia N° 487 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2008-208). En tal sentido, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,…”

Tenemos que conforme a la doctrina y jurisprudencia, el desistimiento en esta etapa del proceso, comporta la manifestación expresa y positiva del abandono unilateral de un recurso, acto o trámite que la parte, haya ejercido o solicitado y que para su procedencia deben de cumplirse los requisitos propios que la ley adjetiva, como la capacidad, la manifestación expresa y que la misma conste en actas.
De manera que, el desistimiento es una forma anormal de terminación, como en el caso de autos, un recurso y consiste en la renuncia que manifiesta el recurrente al medio impugnativo que dio origen al recurso, pero conserva el derecho alegado en su pretensión.
En tal sentido, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento manifestado por abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPIRITU SANTO, C.A., parte co-demandada en tercería, en el presente asunto, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de su representada de abandonar el recurso por él ejercido, aun y cuando no se haya admitido o no el mismo, por lo que el presupuesto señalado para esta figura procesal, se observa que cumple con el requisito previsto en ella, como lo es la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado.
Por último se evidencia que, el desistimiento del recurso de casación anunciado ha sido ejercido por el propio recurrente, sin que ello afecte los derechos de la parte que interpuso la presente acción, y que además no afecta el orden público al observarse que el recurso renunciado no había sido tramitado, en razón a que no había vencido el lapso legal para ello, aunado a que el recurso fue propuesto en resguardo de sus propios derechos y que corresponden al dominio privado del anunciante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN que fuere anunciado ante esta alzada y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación, anunciado por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en tercería CONSTRUCTORA ESPITUR SANTO, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


Asunto: AP71-R-2018-000387 (9765)
JCVR/AMB.-