REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-S-2018-000020/2018-009.-
PARTES SOLICITANTES:
ANTONIA BERMÚDEZ DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, domi- ciliada en Barranquilla, Colombia, titular de la cédula de identidad número V-14.299.997, y ALEJANDRO GÓMEZ HOYOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barranquilla, Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.447; representados judicialmente por el profesional del derecho WILLIAMS IVAN MORILLO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el númeroz 158.376.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 22 de junio del 2018 por el abogado WILLIAMS IVAN MORILLO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIA BERMÚDEZ DE GÓMEZ y ALEJANDRO GÓMEZ HOYOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio, dictada el 18 de febrero del 2014 por la Notaría Pública Sexta (6º) de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, según Escritura Pública Número Ciento Sesenta y Uno (161), apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el Nº AOML1544258641 de fecha 11 de noviembre de 2014, la sentencia a que se contrae la presente solicitud declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial católico contraído por los ciudadanos ANTONIA BERMÚDEZ DE GÓMEZ y ALEJANDRO GÓMEZ HOYOS.
La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 26 de junio del 2018, la secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia que se recibió en fecha 25 del mismo mes y año, escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 29 de junio del 2018, este ad quem le dio entrada al expediente, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud, se ordenó su inscripción en el Libro de Solicitudes. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar la documentación respectiva, y una vez que constara en autos la documentación requerida se proveería lo conducente, lo cual fue cumplido por la parte solicitante en fecha 02 de julio del 2018.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Se desprende de las actas procesales lo siguiente;
Que en fecha 13 de enero de 1964, sus representados ANTONIA BERMÚDEZ de GÓMEZ y ALEJANDRO GÓMEZ HOYOS contrajeron matrimonio Católico en la Parroquia de la Natividad de María de Sincé (Sucre) en la República de Colombia.
Que el 18 de febrero del 2014, mediante Escritura Pública Número Ciento Sesenta y Uno (161), la Notaria Pública Sexta (6º) de Barranquilla, Departamento de Atlántico, República de Colombia, dictó sentencia definitiva de Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico (Divorcio), celebrado entre los ciudadanos ANTONIA BERMÚDEZ de GÓMEZ y ALEJANDRO GÓMEZ HOYOS.
Que durante la unión matrimonial tuvieron dos hijos, actualmente ambos mayores de edad, los cuales se mencionaron en la sentencia.
Que el último domicilio conyugal de sus representados, tuvo lugar en la Calle 38, Nº 43-123, alto del Rosario, Parroquia San Martín de Loba, Barranquilla, Colombia, ciudad en la que formularon demanda de divorcio ante la notaria competente.
Que del cuerpo de la sentencia se observa que los ciudadanos arriba mencionados, se divorciaron de mutuo y amistoso acuerdo y resolvieron sin litigios los asuntos concernientes a los derechos y obligaciones que asumieron desde el día de su matrimonio, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa.
Que tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico (Divorcio), Existente entre los ciudadanos ANTONIA BERMÚDEZ de GÓMEZ y ALEJANDRO GÓMEZ HOYOS, que habían celebrado en la Parroquia de la Natividad de María de Sincé (Sucre) en la República de Colombia el 13 de enero de 1964.
Que la Escritura Pública número ciento sesenta y uno (161), que declaró la Cesación de Efectos Civiles Matrimonial Católico (Divorcio), celebrado por los ciudadanos arriba mencionados, fue intentado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, y se decidió mediante proceso de naturaleza no contenciosa.
Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya del 05 de octubre de 1961.
Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.
“…Petitum de la solicitud:
“En virtud de todo lo expuesto, actuando en nombre representación de mis mandantes ANTONIA BERMÚDEZ de GÓMEZ y ALEJANDRO GÓMEZ HOYOS, suficientemente identificados, solicito, muy respetuosamente a este juzgado superior, se sirva pronunciar el pase en autoridad de cosa juzgada de la decisión de divorcio emanada de la notaría pública (sexta de Barranquilla de fecha (sic)3 de agosto de 2016 que decretó la cesación de los derechos inherentes al matrimonio existente entre mis Mandantes, con la finalidad de que se le conceda su eficacia y fuerza ejecutoria en el territorio de la República (sic) bolivariana de Venezuela, así mismo, solicito muy respetuosamente que la presente solicitud sea declarada con todos los pronunciamientos de ley..” (Copia textual).
Asimismo, el profesional del derecho en su oportunidad procesal consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A” copia simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos ANTONIA BERMÚDEZ de GÓMEZ y ALEJANDRO GÓMEZ HOYOS, al profesional del derecho WILLIAMS IVÁN MORILLO GARCÍA debidamente notariado (folios 14 al 16).
2.- Marcado con la letra “B” copia certificada de la certificación de Inserción de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, debidamente certificada (17 y 18 vuelto).
3.- Marcado con la letra “C” Sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos ANTONIA BERMÚDEZ de GÓMEZ y ALEJANDRO GÓMEZ HOYOS, de fecha 18 de febrero de 2014 con el Código Notarial Nº 320 sin cuantía; y apostillada bajo el N° AOML 1544258641 de fecha 11 de noviembre del 2014 (folios 19 al 23).
4.- Marcadas con las letras “D” y “E” copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIA BERMÚDEZ de GÓMEZ y ALEJANDRO GÓMEZ HOYOS.
Mediante auto de fecha 06 de julio del 2018, se admitió la presente solicitud de exequátur, y se acordó notificar mediante oficio a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines de que tuviera conocimiento de la presente causa, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, expusiera lo que estimara conducente. Asimismo se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME). (Folio 26)
El 09 de julio del 2018, mediante diligencia el profesional del derecho WILLIAMS IVÁN MORILLO GARCÍA, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas. (Folio 29)
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2018, el ciudadano EURO RIERA, en su carácter de alguacil titular de este despacho dejó constancia de haber consignado los oficios números 2018-188 y 2018-189, de fecha 4 de julio del 2018, dirigidos a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela Fiscalía de Turno del Ministerio Público, y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME) respectivamente. (Folio 30).
El 23 de julio del 2018, se agregó a los autos escrito presentado por la abogada MORAIMA PÉREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitar el último domicilio de los ciudadanos ANTONIA BERMÚDEZ de GÓMEZ y ALEJANDRO GÓMEZ HOYOS. (Folio 33).
En fecha 27 de julio del 2018, se dictó auto mediante el cual se negó lo peticionado por la abogada MORAIMA PÉREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que consta al folio 26 del presente expediente oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME) solicitando los últimos domicilios de los ciudadanos ANTONIA BERMÚDEZ de GÓMEZ y ALEJANDRO GÓMEZ HOYOS, motivo por el cual resultó inoficioso proveer nuevamente dicho pedimento. (Folio 34).
En fecha 30 de julio de 2018, se practicó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de julio del 2018, exclusive, hasta el 30 de julio de 2018, inclusive, arrojando un total de once (11) días de despacho. Asimismo, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. (Folios 35 y 36).
Por auto de fecha 24 de septiembre del 2018, se agregó a los autos oficio Nº 2142 y tres (03) anexos, procedentes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), constante de cuatro (04) folio útiles. (folios 39 al 43).
Por providencia del 1º de octubre del 2018, el Tribunal dejó constancia que se cumplió el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, y por cuanto ninguna de las partes los presento, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive. (Folio 44).
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos ANTONIA BERMÚDEZ de GÓMEZ y ALEJANDRO GÓMEZ HOYOS por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 eiusdem, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el apoderado judicial de los solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, por tanto tiene plena firmeza.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- La Notaria Sexta (6º) de Barranquilla, Departamento de Atlántico, República de Colombia, dictó sentencia por Escritura Pública Número Ciento Sesenta y Uno (161), tiene jurisdicción para conocer de la causa recaída en el caso, de conformidad con lo establecido en el Decreto cuatro mil cuatrocientos treinta y seis (4.436) de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), que reglamenta el artículo treinta y cuatro (34) de la Ley novecientos sesenta y dos (962) del dos mil cinco (2005), y de conformidad para el efecto del Código Civil.
5.- El Estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en la República de Colombia.
6.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
7.- No consta en autos, que la sentencia dictada el 18 de febrero del 2014, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANTONIA BERMÚDEZ de GÓMEZ y ALEJANDRO GÓMEZ HOYOS sea incompatible con decisión anterior alguna, que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea impedimento para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 18 de febrero del 2014, por la Notaria Sexta (6º) de Barranquilla, proferida por Escritura Número Ciento Sesenta y Uno (161) que declaró la cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico contraído por los ciudadanos ANTONIA BERMÚDEZ de GÓMEZ y ALEJANDRO GÓMEZ HOYOS, titulares de las cédulas de identidad V-14.299.997 y V-13.586.447, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F TORRES TORRES. LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha, once (11) de octubre del 2018, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de nueve (09) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp. Nº AP71-S-2018-000020/2018-009.-
MFTT/EMLR.-
Sentencia Definitiva.
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