REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 1° de octubre de 2018
Años: 208º y 159º
EXPEDIENTE Nº. 2018-000785 (AP11-V-2018-000524)
PARTE ACTORA: Ciudadano Pedro José Malave Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-9.972.042.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Luisa Alejandra Nieto Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-10.335.101, e inscrita en el Inpreabogado bajo lo número73.593.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Zolery Yazmira Gutierrez Franco, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-6.867.174.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Naul Alexander Arévalo Campos y Luis Enrique López Briceño, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-11.410.877 y V.-13.925.020, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.929 y 122.474, respectivamente.
MOTIVO: Partición de Comunidad
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, fue presentado por ante La Unidad de Recepción y distribución (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario demanda incoada por la abogado en ejercicio Luisa Nieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.593, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Malave, identificado en autos, con motivo del Juicio de Partición de Comunidad en contra de la ciudadana Zoleryz Gutiérrez, identificada en autos.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, se recibió por ante este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, la presente demanda.
Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2018, este Tribunal admitió la demandada.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de 2018, el ciudadano Raúl Márquez, titular de la cédula de identidad número V.-15.314.574, actuando en su condición de alguacil de este despacho, dejó consignó boleta de citación debidamente firmada.
Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2018, este Tribunal decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida de Secuestro. Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.
En fecha cuatro (04) de julio de 2018, el abogado en ejercicio Luis López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.474, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Zoleryz Gutiérrez, identificada en autos consigó escrito de Cuestiones Previas.
El día diecisiete (17) de julio de 2018, el abogado en ejercicio Luis Nieto inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.593, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, consignó escrito de contradicción a la Cuestión Previa.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2018, presentada por la representación judicial de la parte actora identificada en autos, solicitó que se declarase inadmisible la Cuestión Previa solicitada y solicitó el nombramiento de un partidor para comunidad.
Por auto de fecha siete (07) de agosto de 2018, este Tribunal le advirtió a la parte actora que se pronunciará sobre lo solicitado en el momento procesal correspondiente.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre d e2018, este Tribunal difirió la sentencia de cuestiones previas por un lapso de diez (10) días continuos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Para decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa lo siguiente:
La parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas de fecha cuatro (04) de julio del presente año, limita sus argumentos de la siguiente manera:
“(…) De conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que refiere a la “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”; hasta que no tengamos conocimiento de la totalidad de los bienes que realmente formaran parte de la comunidad conyugal, NO SE DEBERÁ LIQUIDAR la misma, por lo cuanto se desconoce a cuánto asciende en realidad el patrimonio total, toda vez que el ciudadano PEDRO JOSÉ MALAVÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciado, y titular de la cédula de identidad Nro.- 9.972.042, ha buscado insolventarse y es evidente que ha mantenido un patrimonio paralelo a la comunidad. En este sentido, cabe señalar que en relación a todos estos bienes que forman parte de la comunidad conyugal, el referido ciudadano NO LOS INCLUYÓ dentro de la descripción de los bienes que conforman parte de la comunidad conyugal en la Demanda Civil de Partición que fue incoada en contra de mi representada, tal y como consta en el Auto de Admisión de fecha 04 de Junio de 2018, por ante este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; lo cual representa una acción de mala fe por parte del demandante, con la firme intención de ocultar estos bienes del proceso legal de partición que a tal efecto corresponde (…)”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito de fecha diecisiete (17) de julio de 2018, contradijo la cuestión previa opuesta donde impugnó formalmente todas y cada una de las copias fotostáticas simples consignadas adjuntas al escrito de la accionada, y donde a su vez estableció lo siguiente:
“(…) por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicitamos al Tribunal de la Causa proceda a declarar: PRIMERO: INADMISIBLE la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, alegado por la ciudadana ZORELIZ GUTIERREZ, plenamente identificada, en su escrito de consignado en fecha cuatro (4) de julio de 2018. SEGUNDO: Ordene la Partición de los Bienes que conforman la Comunidad Conyugal, ampliamente discriminados en el escrito libelar, en virtud de la Falta de Oposición en los términos establecidos por la normativa que regula la materia o en su defecto ordene la Liquidación de los Bienes aceptados expresamente como de la comunidad conyugal y la apertura del Cuaderno Separado a los fines de establecer la incorporación o no de los bienes señalados por la parte accionada (…)”
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a los planteado, quien aquí suscribe trae a colación un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha doce (12) de mayo de 2011, expediente número 10-469, sentencia RC.000200:
“(…) al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio y estar establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmarimente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición, que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la via establecida por la ley pues como ya se dijo en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo si curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (…)”.
En consecuencia, este Tribunal apegándose al criterio jurisprudencial antes transcrito debe forzosamente declarar inadmisible la Cuestión Previa planteada en el escrito de fecha cuatro (04) de julio de 2018, presentado por la representación judicial de la parte demandada, identificada en autos, y así se decide.-
Con relación a la solicitud de partición de la comunidad conyugal, en virtud de la señalada falta de oposición en los términos establecidos por la ley o que en su defecto se ordene la liquidación de los bienes aceptados expresamente como de la comunidad conyugal y la apertura del cuaderno separado a los fines de establecer la incorporación o no de los bienes señalados por la parte accionante solicitado mediante escrito de fecha diecisiete (17) de julio de 2018, ratificado mediante diligencias de fechas dos (02) y siete (07) de agosto de 2018, este Tribunal por ser esta una oportunidad exclusiva para dictar la decisión de la Cuestión Previa opuesta, determina que se pronunciará sobre dichos pedimentos, por auto expreso de manera separada, y así se decide. Es todo.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Se condena en costas a la parte demandada ciudadana Zoleryz Yazmira Gutiérrez Franco, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia. Todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre de 2018. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 02:00 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 02:05 de la tarde. Es Todo.-
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/otc.-
Expediente Nº 2018-000785 (AP11-V-2018-000524)
Cuaderno Principal Pieza Nº 01
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