REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 17 de octubre de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE N° 2012-000451

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha veintiuno (21) de julio de 1998, bajo el Nro 65, Tomo 164-A-1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROLANDO ALFREDO DORTA LOPEZ, LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO y MANUEL JORGE SEVA GUIU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.470.028, V.-10.333.015 y V.- 6.976.467, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.853, 69.229 y 50.771.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de diciembre de 1993, bajo el Nro 40, Tomo 81-A-Pro y A la sociedad mercantil A.P. MOLLER – MAERSK A/S, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de diciembre de 1993, bajo el Nro 40, Tomo 81-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO ALVAREZ LEDO, ALBERTO JESUS MONTILLA BRAVO, JOSE MANUEL VILAR BOUNZAS, JUANCARLOS QUERALES y FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.872.433, 11.293.391, 15.395.771, 18.467.704 y 10.718.642, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 10.703, 110.579, 112.137, 155.550 y 69.995.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE

I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de julio de 2012, el abogado en ejercicio Leopoldo Mateo Vallenilla Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.229, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. presentó por ante el Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante, contra la empresa A.P. MOLLER-MAERSK A/S y TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA S.A.
Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2012, el Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas admitió la referida demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada A.P MOLLER – MAERSK A/S que opera como MAERK LINE y su representante en Venezuela TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA S.A. y abrió cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2012, el Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, el abogado en ejercicio Leopoldo Vallenilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.229, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, presentó diligencia mediante la cual retiro Mandamiento de Ejecución, actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.
El día veintiséis (26) de julio de 2012, el abogado en ejercicio Ali Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.256, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA S.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por citado. Asimismo, consignó en el respectivo Cuaderno de Medidas, escrito de oposición a la Medida de Embargo decretada.
El día dos (02) de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando se fijara el monto de la garantía.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio Leopoldo Mateo Vallenilla Bello, actuando como apoderado Judicial de la parte actora solicitó que se libraran carteles para las codemandadas A.P MOLLER – MAERSK A/S que opera como MAERK LINE.
Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2012, el Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas fijó el monto de la caución a ser ofrecida para el levantamiento de la medida cautelar decretada.
El día seis (06) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio Leopoldo Vallenilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto que fijó la caución o garantía.
En fecha seis (06) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio Leopoldo Vallenilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y solicitud de prórroga de la articulación probatoria actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.
En fecha ocho (08) de agosto de 2012, el Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas recibió comisión número 113-12, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha ocho (08) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio Ali Domínguez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha tres (03) de agosto de 2012. Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.
El día ocho (08) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio Ali Domínguez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medidas.
El día trece (13) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio Leopoldo Vallenilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2012, el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas oyó la apelación en un solo efecto, actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio Juancarlos Querales, actuando en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE MARITIMO MAERSK DE VENEZUELA S.A., consignó documento Poder.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio Juancarlos Querales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó solicitud de revocatoria de la admisión de fecha nueve (09) de julio de 2012.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, el Tribunal procedió a excitar a las partes a la conciliación el día veintiséis (26) de septiembre de 2012 a las 11:00 de la mañana.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dictó auto de promoción de pruebas promovidas, actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.
Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de septiembre de 2012 en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio Leopoldo Vallenilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la remisión de fondos a la cuenta del Tribunal, actuación que cursa en el Cuaderno De Medidas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, tuvo lugar el acto conciliatorio y las partes acordaron continuar conversando para lograr el mencionado objeto, actuación que cursa en el Cuaderno De Medidas.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, en el cuaderno de medidas el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas negó la prorroga solicitada por la parte actora sobre la evacuación de las pruebas. Actuación que cursa en el cuaderno de medidas.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaro sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles.
El día cinco (05) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Juancarlos Querales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó la remisión del expediente al Tribunal Superior Marítimo, actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.
En fecha nueve (09) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Juancarlos Querales en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2012. Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.
El quince (15) de octubre de 2012, el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en efecto devolutivo interpuesta por la parte demandada y se remitió cuaderno de medidas al Tribunal de Alzada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, mediante auto el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó a la accionante consignar los datos de identificación de la persona en quien se practicara la citación.
Por escrito de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, el abogado Juancarlos Querales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada realizó constitución de fianza para el levantamiento de medida cautelar de embargo preventivo. Actuación que cursa en el cuaderno de Fianza y Recaudos.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Juancarlos Querales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó contrato de fianza para el levantamiento de la medida cautelar.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas ordenó la suspensión de la medida de embargo, y acordó la fianza. Actuación que cursa en el cuaderno de medidas.
El día veintiséis (26) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Manuel Seva, actuando en su carácter de apoderado judicial COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., consignó documento Poder.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Manuel Seva Guiu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran carteles de citación.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas libró los carteles de citación.
Por escrito de fecha primero (1°) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio Manuel Seva, realizó objeción de Fianza. Actuación que cursa en el Cuaderno de Fianza y Recaudos.
El día doce (12) de noviembre de 2012, el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de solicitarle información
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio Manuel Seva Guiu, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró los carteles de citación.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, el Tribunal Superior Marítimo declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y condenó en costas a la parte codemandada, Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. actuación que cursa en el cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha primero (1°) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio José Manuel Vilar, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. anunció Recurso de Casación. Actuación que cursa en el cuaderno de medidas.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió el Recurso de Hecho anunciado por la representación judicial de la parte codemandada Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. Actuación que cursa en el cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, el abogado en ejercicio Juancarlos Querales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en representación de la empresa A.P MOLLER MAERSK A/SS y presentó documento Poder.
En fecha cuatro (04) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Manuel Seva Guiu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados.
Mediante escrito de fecha trece (13) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Tulio Álvarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, formalizó el recurso de Casación
En día dieciocho (18) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Juancarlos Querales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Manuel Seva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas de exhibición.
En fecha tres (03) de mayo de 2013, este Tribunal admitió la prueba de de exhibición y ordenó la intimación para que se exhiba el documento referido.
En fecha siete (07) de junio de 2013, el abogado en ejercicio Juancarlos Querales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos sobre la intimación.
El Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha doce (12) de junio de 2013, declaró concluidas las diligencias probatorias.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2013, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, determinó como insuficiente la fianza otorgada por la parte demandada, con el fin de suspender la Medida de Embargo de Bienes Muebles. Actuación que cursa en el cuaderno de Fianza y Recaudos.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el abogado en ejercicio Manuel Seva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó reforma del libelo de la demanda con sus respectivos anexos.
El día veintiocho (28) de junio de 2013, el Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas fijó el día dos (2) de julio de 2013 para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha ocho (08) de julio de 2013, el abogado en ejercicio Juancarlos Querales, apeló del auto de fecha trece (13) de junio de 2013. Actuación que cursa en el cuaderno de Fianza y Recaudos.
Por auto de fecha once (11) julio de 2013, l Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto.
Por sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia decretó sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, el abogado en ejercicio Juancarlos Querales, actuando en su condición de representante legal de la pare demandada, consignó diligencia en el cual desistió de la apelación de fecha ocho (08) de julio de 2013.
En fecha dos (02) de julio de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar.
El dos (02) de julio de 2013, el abogado en ejercicio Juancarlos Querales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la pruebas de la actora.
En fecha ocho (8) de julio de 2013, El Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó los hechos y los limites de la controversia.
El día quince (15) de julio de 2013, el abogado en ejercicio Juan Manuel Vilar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
El quince (15) de julio de 2013, el abogado en ejercicio Manuel Seva Guiu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, el Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes.
El diecinueve (19) de julio de 2013, el abogado en ejercicio Manuel Seva Guiu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas.
El día veinticinco (25) de julio de 2013, el abogado en ejercicio Juancarlos Querales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló en todo y cuanto le ocasione un perjuicio del auto de admisión de las pruebas.
El día treinta (30) de julio de 2013, El Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en fecha veinticinco (25) de julio de 2013.
El treinta y uno (31) de julio de 2013, el abogado en ejercicio Manuel Seva Guiu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas.
Mediante sentencia de fecha primero (1°) de agosto de 2013, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en el ciudad de Caracas, negó la homologación del desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Actuación que cursa en el cuaderno de Fianza y Recaudos.
El día primero (1°) de agosto de 2013, El Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por las partes.
Por diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la cual desistió de la apelación de fecha ocho (08) de junio de 2013. Actuación que cursa en el cuaderno de Fianza y Recaudos.
En fecha doce (12) de agosto de 2013, El Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas remitió la apelación al Tribunal de Alzada.
En fecha doce (12) de agosto de 2013, El Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas recibió mediante oficio número 13-976 el cuaderno de medidas preveniente de la Sala de Casación civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
El dieciséis (16) de septiembre de 2013, El Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas recibió comunicación número 483-13 de fecha veinte (20) de agosto de 2013, proveniente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, El Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas recibió comunicación S/N de fecha veintiuno (21) de agosto de 2013, proveniente de la Cámara de Comercio de la Guaira.
El Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, ordenó se notifique a los expertos sobre la experticia acordada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
El diecinueve (19) de septiembre de 2013, El Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas recibió comunicación SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013- 003461 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, Proveniente del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante diligencia del Alguacil de El Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha veinte (20) de septiembre de 2013, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado ROBERTO NEPTALI GENATIOS ROMERO.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, el experto designado ROBERTO NEPTALI GENATIOS ROMERO presentó diligencia aceptando la designación y renunciando al lapso de comparecencia.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio Juancarlos Querales en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se nombrara a los expertos de nuevo.
El veintiséis (26) de septiembre de 2013, El Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas recibió comunicación SNAT/INA/2013-00001447 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013 proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio Manuel Seva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se prorrogara el lapso de evacuación y consignó copias para la apelación ejercida.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, El Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas negó la solicitud de realizar de nuevo la designación de los expertos.
En fecha primero (1°) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio José Manuel Vilar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia se prorrogue el lapso de evacuación.
El Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas mediante auto de fecha primero (1) de octubre de 2013, acordó conceder una prorroga para el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha primero (1°) de octubre de 2013, el experto designado Roberto Neptali Genatios Romero presentó mediante diligencia las actas de experticias e informe pericial de la empresa Comercializadora Neopharma De Venezuela C.A.
En fecha primero (1°) de octubre de 2013, el Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas remitió la apelación de la parte actora al Tribunal de alzada.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2013, la Juez Temporal Thamara García Ferraro, se abocó al conocimiento de la causa. Actuación que cursa en el cuaderno de Fianza y Recaudos.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, el Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas fija el dieciocho (18) de diciembre del 2013 para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
El día doce (12) de diciembre de 2013, el Juez Francisco Villarroel se abocó al conocimiento de la causa. Actuación que cursa en el cuaderno de Fianza y Recaudos.
El día dieciocho (18) de diciembre de 2013, siendo la oportunidad para que se realizara la audiencia definitiva las partes de mutuo acuerdo suspendieron el proceso hasta el día diez (10) de febrero de 2014.
En fecha cinco (05) de febrero de 2014, se recibió expediente número 2013-000368, mediante oficio número TSM/CN/21-14 de fecha cuatro (4) de febrero de 2014, contentivo de las resultas de la apelaciones interpuestas por las partes donde declaro sin lugar la apelación Interpuesta por el abogado en ejercicio Juancarlos Querales y la apelación del abogado Manuel Seva.
En fecha once (11) de febrero de 2014, el Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas fijó para el día trece (13) de marzo de 2014, la audiencia o debate oral en el presente juicio.
El día trece (13) de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia o debate oral.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, el Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas consigna la Transcripción de Audiencia Definitiva.
Por nota de secretaría de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, la secretaria del Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dejó constancia que se agregó al expediente, el fallo complementario de la sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2014.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio Juancarlos Querales, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014.
El día treinta y uno (31) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio Manuel Seva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014.
Por auto de fecha dos (02) de abril de 2014, oyó las apelaciones de fechas veintisiete (27) y treinta y uno (31) de marzo de 2014, en ambos efectos.
Mediante nota de secretaria de fecha dos (2) de abril de 2014, se dejó constancia que se recibió el expediente 2012-000451, contentivo a la apelación oída en ambos efectos.
En fecha seis (06) de junio de 2014, el Tribunal Superior Marítimo dictó sentencia, declarando; Primero: parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Segundo: parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; Tercero: Se modifica la sentencia recurrida, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014.
El día veintiséis (26) de junio de 2014, el abogado en ejercicio Juancarlos Querales, en su condición de representante legal de la parte demandada, consignó diligencia en la que anunció Recurso de Casación, contra la sentencia de fecha seis (06) de junio de 2014.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, el abogado en ejercicio Manuel Seva, actuando como representante legal de la parte actora, anunció recurso de casación de la sentencia
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2014, el Tribunal Superior Marítimo admitió el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de las partes.
Por escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio Tulio Álvarez Ledo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, formalizó el recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce (14) de octubre de 2014, los abogados en ejercicio Manuel Seva y José Antonio Paiva, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de impugnación de la Formalización del Recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha catorce (14) de enero de 2014, por el Tribunal Superior marítimo, se decretó la nulidad del fallo recurrido y se repuso la causa al estado de admisión de la prueba.
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, este Tribunal recibió el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2015, el juez Marcos de Armas Arqueta se inhibió de la presente causa.
Por auto de fecha once (11) de mayo de 2015, El Tribunal Marítimo de Primera instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas ordenó informar al Tribunal Superior Marítimo y a Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre la inhibición del Juez de este Tribunal.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2016, la Juez Accidental Liliana Falcicchio Roscioli, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron diligencia en la cual suspendieron el procedimiento por treinta (30) días continuos.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, este Tribunal suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2017, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron diligencia en la cual suspendieron el procedimiento por treinta (30) días continuos.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, este Tribunal suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha primero (1°) de agosto de 2017, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron diligencia en la cual suspendieron el procedimiento por treinta (30) días continuos.
Mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2017, este Tribunal suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, este Tribunal admitió la prueba.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Juancarlos Querales, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de dictamen de expertos aduaneros.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio José Trías Sambrano, actuando en su carácter de Experto Aduanero consignó escrito de dictamen pericial.
Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2018, este Tribunal estableció la fecha para que tuviese lugar la audiencia definitiva o debate oral.
Por diligencia de fecha primero (1°) de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral.
En fecha cinco (05) de marzo de 2018, el abogado en ejercicio Juancarlos Querales, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la fijación de la audiencia definitiva o debate oral.
Por diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2018, el abogado Manuel Seva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicito fijación de la nueva oportunidad depara la audiencia definitiva o debate oral.
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2018, este Tribunal acordó diferir la audiencia definitiva o debate oral para el día veintidós (22) de marzo de 2018, a las 10:30 de la mañana.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2018, este Tribunal difirió la audiencia o debate oral para el día veintidós (22) de marzo de 2018, a las 2:00 de la tarde.
En fecha veintidós (22) de marzo 2018, se llevó a cabo la audiencia definitiva o debate oral.
Mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de abril de 2018, se dejó constancia que se agregó la versión escrita de la audiencia o debate oral.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y DEFINITIVA

En fecha veintidós (22) de marzo 2018, se realizó la audiencia definitiva o debate oral en la cual asistió por la parte actora asistió el abogado, Manuel Seva, identificados en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A., también identificada en autos y por la parte demandada, sociedades mercantiles Maersk Line y Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., asistieron los abogados en ejercicio Tulio Álvarez Ledo y Juancarlos Querales, identificados en autos, y identificadas en autos, donde expusieron lo siguiente:

“(…) El día de hoy es la oportunidad para dar inicio a la audiencia o debate oral, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 870 y en adelante; La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia; Artículo 871: La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente; Artículo 872: La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189. Continuando esto, la parte actora en el juicio correspondiente a la comercializadora Neopharma de Venezuela contra Maersk line y Transporte Marítimo MaerskVenezuela, S.A., por favor la parte actora, Manuel Jorge Seva, de pie, con voz clara y legible, exponga sus alegatos”. Seguidamente tomó la palabra y expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana juez, ciudadana secretaria, abogados presentes. Esta representación acudió ante este Tribunal a los fines de demandar la pérdida de una mercancía, a consecuencia de conocimiento de embarque numerado ocho (8) seis (6), me voy a permitir leer veintitrés (23) siete (7) ocho (8) nueve (9) cuatro (4), que venía a ser trasladado desde la India hasta el puerto de aquí de la Guaira, por la empresa Maersk Line, voy a hacer un pequeño antecedente de como sucedieron los hechos; particularmente el treinta (30) de mayo de 2011, mi representado contrató con la empresa Live (…) LTD, para la compra de suministros médicos, productos de servicios médicos por la cantidad de ciento sesenta y un mil dólares setecientos (161.061 700 $), perdón, ciento sesenta y un mil setecientos noventa con sesenta y cinco dólares (161.790.065 $) pagados en su oportunidad, estos insumos, esta contratación se hizo bajo la formalidad del SIV, que era la modalidad de Costo, Seguro y Flete, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, se embarcó la mercancía en el buque Maersk Calman, para hacer el traslado de la mercancía para acá, para el puerto de la guaira no, quiero hacer una salvedad, que también lo vamos a hacer después durante el debate, el barco donde inicialmente se embarca la mercancía, no es el barco que llegó al puerto de la Guaira con la mercancía, hubo en alta mar un cambio de buque, eso también complicó la situación, como ahora más adelante voy a exponer. El caso comienza a complicarse cuando el ocho (08) de noviembre, mi representada por intermedio de su presidente, recibe un telegrama donde se expresa que es el tercer recordatorio, en que la mercancía se encuentra en el puerto de la Guaira y que está generando costos, está generando multa y peor aún, está en abandono legal según el artículo 79 de la ley. Mi representado puso una queja formal ante la empresa Maersk, porque no le habían notificado del arribo de la mercancía, porque en ese tercer recordatorio, ellos ponen que esa mercancía estaba desde el mes de julio, desde el doce (12) de julio de 2011, en el puerto, a lo cual en fecha catorce (14) de noviembre, la línea Maersk le contesta a mi representado diciéndole que efectivamente no se le notificó porque ellos tenían un problema interno en la data de ellos, donde no pudieron salir las notificaciones correspondientes; bueno, en esa forma ya, se incumplió con la Ley de Comercio Marítimo, del conocimiento de embarque, del uso del conocimiento de embarque, del uso y las costumbres de puertos, etcétera, etcétera, etcétera. ¿A que llevó todo esto? llevó todo esto, a intentar inspecciones, a los fines de demostrar la culpa que tuvo la empresa demandada al no haber notificado a mi representada, no tengo tiempo en este momento para explicar cómo es la culpa, como funciona, etcétera, etcétera, etcétera. Todo eso consta en la reforma del libelo de la demanda, pero tenemos que dejar claro lo siguiente, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene el criterio reiterado, pacifico, por larga data, que toda violación a la ley, es culposa, porque siempre hay de alguna manera negligencia o imprudencia. Esa culpa a conllevó a que mi empresa sufriera daños, perjuicios, lucro cesante y daño emergente, en que consiste todo esto, a ver, primero: la pérdida de la mercancía, todo eso no se pudo recuperar y tuvo económicamente una pérdida por ese lado, pero en segundo lugar, toda esa mercancía ya se encontraba en una cadena de distribución colocada, particularmente en el Instituto Venezolano del Seguro Social, al no llegar la mercancía no se pudo distribuir, y todos estos proveedores buscaron a su vez otros proveedores que los surtieran, lo que nuevamente le vuelve a causar otro daño a mi representada y en tercer lugar ya se había contratado con la empresa fabricante, la empresa (inentendible), para la compra de más material, pero era necesario distribuir el que ya había llegado y al no hacerlo se tuvo que de otra manera cerrar el negocio con esto, la parte demandada, en su escrito de contestación en lo que se dio al período de pruebas, se acogió a la limitación de responsabilidad establecida en el artículo 206 de la Ley de Comercio Marítimo, pero aquí quiero hacer yo un inciso que es la parte fundamental de este juicio; si bien es cierto que la Ley de Comercio Marítimo, no establece la obligación de notificar, no es menos cierto que la Ley de Aduanas, si lo hace, y la Ley de Aduanas minipulada a la relación del portador con el receptor de la mercancía, el artículo veintiocho (28), esta ley esta reformada, pero para el momento que sucedieron los hechos estaba vigente, el artículo veintiocho (28) decía que era obligatoria la notificación una vez que la mercancía arribara al puerto, por tres (03) días o bien personalmente, o mediante cartel en prensa, o en la sede de la empresa, lo cual no se suscitó, por lo tanto la empresa demandada no puede acogerse a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Comercio Marítimo sino todo lo contrario se subsume en el artículo 218, por cuanto existe una culpa grave al no haber notificado, existe un antecedente previo que es necesario que conozcamos aquí que es, que desde el mes de enero de 2011 al mes de julio, mi representada había recibido mercancía, o sea, había transportado mercancía con la empresa Maersk, y se le había notificado y una vez notificado se le había hecho todo lo necesario para retirar la mercancía del puerto, esta vez no se hizo. Este juicio digamos que ya lo hicimos y estamos volviendo a comenzarlo y casi que ya sabemos más o menos cuáles son los argumentos de las partes de lo que ya vamos a hacer, o sea, no se puede alegar de que como ya habían hecho negociaciones con la empresa Maersk en dos oportunidades antes, tenían que saber exactamente los tiempos, no era necesario saberlo, más bien todo lo contrario, la empresa tenía la obligación de notificar para que en este caso mi representada fuera a retirar la mercancía, cosa que no se suscitó. Obviamente, también hubo otro inconveniente que es con el que yo comencé mi exposición, el barco, el buque con el que sale la mercancía del puerto de la india, no es el mismo buque que trae la mercancía al Puerto de la Guaira, eso también trajo inconvenientes para que mi cliente pudiera o la empresa pudiera en este caso saber en qué momento había arribado la mercancía al puerto. En conclusión ciudadana juez, este se incumplió con lo establecido en el artículo 28, ese ha sido el alegato que he mantenido durante todo este proceso, no se notificó, lo que acarrea una culpa grave a la empresa, por lo tanto como exprese en el libelo de la reforma de demanda, solicito que se indemnice a mi representada, no solo por el monto total por la factura, por el conocimiento de embarque, sino también por los daños y perjuicios ocasionados, el lucro cesante, la indexación y los intereses causados, que pido sean calculados según lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, no con relación a lo establecido al artículo 108 del Código de Comercio ya que estamos en materia marítima, es todo.”. La Juez Accidental expresó: “Es todo, por favor, la parte demandada, puede hacer su exposición el doctor, Tulio Alberto Álvarez Ledo, tiene diez (10) minutos”. Seguidamente tomo la palabra el abogado Tulio Álvarez Ledo dijo: “Buenas tardes, como acaba señalar mi distinguida contraparte, todo el andamiaje del caso se sustenta en una pretendida falta de notificación, para lo cual señala que se violó la Ley de Comercio Marítimo expresamente, el contrato con el reconocimiento de embarque y los usos y costumbre de los puertos. En cuanto a la violación de la Ley del Comercio Marítimo, en el libelo de la demanda y en su reforma, se establece una serie de, se transcribe una serie de artículos y en ninguno de ellos aparece para nada esa pretendida obligación de notificación, a eso voy a referirme más tarde, por ahora voy a llevarle el hilo al alegato. En segundo lugar, en cuanto a la obligación contractual, se dicen que se incumplieron obligaciones en el conocimiento de embarque, muy por el contrario en el conocimiento de embarque lo que expresa es que cualquier notificación que se hace es una cortesía de la línea naviera y que bajo ningún respecto va a constituir una obligación de su parte, y se señala que no es aplicable esa cláusula de excepción, por cuanto es imperativa las disposiciones de la Ley de Comercio Marítimo pero resulta que el artículo 244 de la Ley de Comercio Marítimo hace imperativa y declarannula las estipulaciones en contrario a lo que declara la ley, señala expresamente que en todo aquello a que no se modifique lo dispuesto en la ley, las clausulas permanecerán en todo su vigor. De manera que no hay esa pretendida inaplicabilidad de la cláusula contractual referida a la notificación y en tercer lugar lo usos y costumbres a los puertos; consta en el expediente en el examen de los peritos, en el cual dice cuales son esos esas costumbres y usos de manera que tampoco hubo violación en ese sentido. Entonces en ninguno de los tres (3) señalamientos en cuanto al cumplimiento de obligaciones estaban sustentados en lo que dicen los autos. Acaba de referirse mi colega, que nosotros alegamos la limitación de responsabilidad, en ningún momento se ha alegado la limitación de responsabilidad, el alegato se refiere a la exoneración de responsabilidad, para aclarar ese punto. En cuanto al lucro cesante se pretende una indemnización; primero en cuanto al valor de la mercancía; segundo del lucro cesante en cuanto al valor de esa mercancía que fue involucrada y también se pretende la indemnización de futuras compras, según el alegato esta contenido en cuatro (4) órdenes de compras que se anexaron allí, no me voy a detener en esto porque el Código Civil es muy claro en cuanto al lucro cesante especialmente en los artículos 1223 al 1273, ahora, en cuanto a lo alegado en el incumplimiento de la omisión de dar aviso, como acabo de decir, no hay ni una sola disposición en la Ley del Comercio Marítimo que es la que se fundamenta el libelo represente esa obligación, solamente la Ley Orgánica de Aduanas, establece en su artículo 28 establece la (…) en primer lugar esa ley es inaplicable a este caso, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha sido Constante en determinar que la aplicación supletoria a una normativa solo procede cuando la propia ley establece tal remisión que se pretende aplicar, sin embargo, supongamos que si, ¿qué dice el artículo 28? Que la notificación previste de tres (3) modalidades; aviso de prensa, aviso en las oficinas de aduana de la jurisdicción y en tercer lugar aviso en las oficinas de las líneas navieras. En el libelo de la demanda se expresa, lo trae a colación precisamente la parte demandante, que se les aviso, es decir, que al notificarse le dijeron que solo habían sido publicados en las oficinas de la empresa, eso no fue debatidos por ninguna de las partes, en consecuencia no forma parte del tema decidemdum, porque es un hecho aceptado, lo dijo la parte demandante, lo aceptó la parte demandada que había sido notificada, eso es un cumplimiento cabal de esa obligación según el artículo 28 de la Ley de Aduanas y en cuanto a la de aduana en la oficina aduanera, existe actualmente algo que llaman peritum aduanera, que es un sistema de aduanas automatizados mediante la cual, cualquier persona puede acceder a toda la información que reposa en la aduana, entonces, ahí encontramos que cuando fuera aplicable, esa Ley Orgánica de Aduanas, estaría cumplida la obligación, ¿Qué sucede? No hay obligación preexistente, no puede haber culpa, la culpa como dijo acá mi apreciado colega, depende de una obligación preexistente. Acaba de repetir la parte actora, como señalaba en el libelo de la demanda, que había traído varios embarques con la misma línea, en ese sentido tenia que saber cual es el procedimiento de una aduana y tenia que saber que esos documentos que le remitiera el portador, tenia que entregarlos a un agente aduanal por obligación de la Ley Orgánica de Aduanas, eso seria buenísimo, porque si lo hubiera hecho el agente aduanal hubiera sabido exactamente lo que había allí, la duración normal de un viaje por supuesto tenia que saberlo, la duración de un viaje de esa naturaleza no puede ser los cuarenta (40) días, ¿Qué sucede? La factura comercial es del treinta (30) de septiembre de 2011 y la fecha de embarque fue del tres (3) de junio de 2011 y la mercancía llegó al puerto de la guaira el doce (12) de julio de 2011, según expresa en el libelo de la demandada, solo fue el ocho (8) de noviembre de 2011, cuando se vinieron a enterar de la llegada de la mercancía porque así se lo notificó la agencia. ¿Cómo se puede calificar una conducta así? Ciento dieciséis (116) días, cuatro (4) meses, después de la llegada del buque no había hecho la mínima tentativa, ni siquiera una llamada telefónica para determinar el destino de la mercancía, ahí si hay una verdadera culpa gravísima, culpa grave por no observar ni siquiera la mínima diligencia para esclarecer el asunto. El articulo 1270 del Código Civil y siguiente establece la diligencia normal de la conducta que debe existir, como acabo de expresar aquí no hubo ni siquiera la diligencia del mas negligente del los padres de familia, como alegaba, no cabe duda que no hay culpa por parte del la Línea Naviera Maersk y en cuanto a la violación contractual con la costumbre señalada, la exoneración de responsabilidad que no es limitación, esta clara, esta establecida en el artículo 1193 del Código Civil, por el hecho de la victima y si todavía pudiera caer alguna duda, algún gravamen de culpa de la Línea Naviera, seria plenamente aplicable el artículo 1189, sobre la concurrencia de culpa, cuyo caso tendrá que determinarse el grado de culpa que tuvo cada una de las partes, para determinar el grado de indemnización le corresponderá a cada una de las parte, es todo”. La Juez Accidental dijo: “Tome asiento, ok, en este momento vamos a proceder a la evacuación de los peritos, por favor Raúl que pase a la sala el ciudadano Luis José Treo Sambrano. Por favor identifíquese”. Seguidamente tomó la palabra: “Luis José Tria Sambrano, titular de la cédula de identidad número V.- 3.400.011”. La juez Accidental dijo: “Levante su mano derecha, ¿jura usted decir la verdad y nada más que la verdad?” a lo que el ciudadano Luis Zambrano contestó: “Lo juro”. La Juez Accidental le dio la palabra a la representación judicial de la parte actora, el cual señaló: “Doctora una pregunta, perdón, una opinión que le voy a dar, no sé ¿Qué considera usted, que sean ellos primero? porque el testigo lo está promoviendo ellos, la parte contraria, la contraparte y me reservo yo el derecho de hacerle las repreguntas después, ¿Qué opinión tiene el Tribunal como tal? Como son los promoventes ellos”. Por lo que la Juez Accidental contestó: “está bien, concedido, por favor, ¿Quién va a ser las preguntas?”. Asimismo tomó la palabra el abogado Tulio Álvarez Ledo: el cual dijo: “Ciudadano, José Tria Sambrano, ¿puede explicar brevemente las credenciales que le asisten como perito hacendista?” a lo que el testigo respondió: “Bueno yo soy abogado, pero también soy técnico hacendista graduado en la escuela nacional de hacienda en la especialidad de aduanas donde me gradué en el año setenta y uno (71) y ejercí como funcionario en el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas, por once (11) años, tiempo en el cual también di clase en la Universidad Simón Bolívar, en la Escuela de Hacienda y actualmente soy jubilado en la Universidad Simón Bolívar, soy profesor jubilado, ahí di la materia de Derecho Aduanero, Valoración Aduanera y afines de aduana, Derecho Administrativo y desde más o menos desde el año ochenta y tres (83) me dedico a mi profesión, en el campo de la aduana exclusivamente asesorando empresas, ejerciendo recursos contencioso tributarios, jerárquicos, en materia de aduanas exclusivamente, yo soy abogado de aduana, es más o menos mi curriculum en síntesis.” Seguidamente tomó la palabra el abogado Tulio Alvares y estableció: “Solicito que se le ponga de manifiesto el dictamen del perito para que lo reconozca en su contenido y firma. ¿Reconoce usted en su contenido y firma el dictamen que se le pone de manifiesto?”, a lo que el testigo contestó: “Si, esa es mi firma”. El abogado Tulio Álvarez dijo: “Queda asentado que reconoció su contenido y firma el dictamen señalado. ¿Ratifica usted los argumentos emitidos en ese documento?” el testigo contestó: “Totalmente”; el abogado Tulio Álvarez preguntó: “¿Tiene algo que añadir al Tribunal?”; a lo que el testigo contestó: “No, la verdad ese es un resumen bastante, digamos que abarca, suficiente la problemática planteada, que digamos generó nuestra experticia”. luego tomó la palabra la representación judicial de la parte actora el cual indicó: ”Fíjese señor Tria, yo le voy a hacer una pregunta, yo estuve leyendo el informe que usted presentó y como experto aduanero que es, maneja muy bien la materia, pero leyéndolo y analizándolo, en ningún momento vi en el informe la aplicación del artículo 28 de la Ley Orgánica de Aduanas, o sea, siempre estuve viendo el uso, la costumbre, etcétera, pero nunca del mencionado artículo que es lo que nos trae a este proceso como tal, yo le voy a hacer una pregunta en particular, para el momento, estamos hablando del 2011, entiendo que la Ley de Aduanas cambió, en este momento no, por eso si le hago la salvedad de que retrocedamos al año 2011. El artículo 28 que ordenaba - como dijo el colega- la notificación por lo menos por tres (3) días ¿era aplicable o no era aplicable?”; a lo que el testigo contestó: ”Dos (2) cositas en su pregunta, primero si aparece muy explicado en ese aspecto, en el aspecto del artículo 28, es decir, suficientemente aplicado el artículo 28 de la Ley Orgánica de Aduanas, que ahora no está vigente a partir de la nueva ley en el año dos mil catorce (2014), ahora bien, ese artículo 28 establece las maneras como el transportista u operador de transporte puede advertir más no notificar, porque el legislador no utiliza la palabra notificar, el legislador utiliza la palabra advertir u otra palabra similar, entonces esa advertencia del 28, a la cual se refiere el legislador, no es otra que, o que incluso señala el legislador que por la manera que puede advertir al consignatario y las maneras son en primer lugar, hacer una publicación en un diario a nivel nacional o regional; en segundo lugar hacer entrega o una publicación del soborno o manifiesto de carga en la oficina de la aduana y en tercer lugar colocar dicho soborno o manifiesto de carga en las oficinas suyas, a los fines que el administrado, el consignatario o cualquier interesado, pueda digamos consultar, en tal sentido si está señalado eso y es más, más adelante se advierte o se indica de que la publicación a la cual hace referencia el artículo 28, en la Guaira en la época que llego la carga que fue en el año 2011, se efectuaba mediante el diario de informaciones, la efectuaba la cámara de comercio de la Guaira, es decir, la cámara de comercio de la Guaira, fue o es un órgano que para esa época publicaba todos los sobornos de todas las cargas que llegaba, tanto por la vía marítima o aérea, es decir, por la aduana aérea de Maiquetía o por el puerto de la Guaira, se publicaba quienes eran los consignatarios, que era la carga, de donde venía, cuando llegaba, todo eso aparecía en el diario de informaciones que para el año 2011, se ofrecía digitalizado a todos los miembro activos de la cámara y a todos sus afiliados entre los cuales estaba, por supuesto, el agente de aduanas Neopharma, el agente de aduanas Neopharma estaba afiliado a esa publicación, esa publicación estaba hasta el año 2003, se publicó en físico, solo que digamos, que por razones de economía, o por razones equis, dejaron de publicarlas en físico, salía a diario, todos los afiliados o no afiliados podían adquirir una publicación, ese diario de información así se llamaba, donde salía toda esa información, ahora bien, después del año 2013, que pasa el año que nos ocupa, ese diario de informaciones dejó de salir también digitalizado, ya la cámara de comercio no presta ese servicio, a todo evento, esa era una forma de advertir al consignatario. La otra era digamos, que mediante su publicación en la oficina aduanera respectiva y eso se lleva a cabo, hasta ahorita se lleva a cabo porque, hasta nuestros días, porque tanto el reglamento del año noventa y uno (91) como el reglamento aduanero automatizado, establece que, principalmente el reglamento del año noventa y uno (91) que el transportista está obligado entregar a más tardar el día de la llegada del vehículo de transporte en triplicado el soborno o manifiesto de carga, yo quiero aclarar también algo sobre este punto, un soborno o manifiesto de carga no es más, para decirlo en un lenguaje más sencillo, no aduanero, ni portuario, ni marítimo. El manifiesto de carga es el listado que hace la línea naviera donde está el contenido de una carga que lleva de un puerto de exportación en este caso a un puerto de importación, incluso ahí hay cargas que no son de importación, que son de tránsito y también deben ser relacionadas, y también deben ser relacionadas en ese documento porque es un documento grande que contiene esa información, debe estar relacionada la carga que no viene a ese puerto, porque si no está relacionada en ese puerto, en ese documento, en ese manifiesto de carga que común mente se le llama soborno, entonces la carga puede ser considerada de contrabando, una causal de contrabando, no relacionar la mercancía, digamos que está en un buque aquí en Venezuela, que no estén debidamente advertidas en ese documento. Ese triplicado de soborno que entrega la transportista a la oficina aduanera, la oficina aduanera lo tiene a la disposición de todos los administrados o usuarios, al consignatario a todas las personas interesadas.” El alguacil del Tribunal interrumpió el acto con el fin de informar que se debía cambiar el Cd, para continuar con la grabación. seguidamente tomó nuevamente la palabra el testigo y estableció: “Continuando con lo dicho, señalaba pues, que el triplicado se entrega en esa oficina que para el año 2011 se llamaba oficina de despacho de buques, así se denominaba, esa oficina lo publicaba incluso en la pared hasta que llegó un momento que llegaba el público y lo arrancaba a pedazos y cosas y luego pasó dentro de la oficina y ahí consultaban los interesados, esa oficina de despacho de buques desapareció en el año 2009 si la mente no me falla, por una providencia que sacó el SENIAT, donde creaba una nueva oficina que era la oficina de resguardo, así se llamó, este resguardo aduanero, que no era más que un control anterior que se hacía en las aduanas, que se hace todavía en las aduanas, aunque eso lo oficializó en el año 2013, porque ya se creó una oficina de control anterior en todas las aduanas y el control posterior que es, pues, las importaciones lo hacía una oficina de control posterior ubicadas pues, donde se encontraban las oficinas de aduanas principales y por último, en cuanto a esa advertencia no notificación, la ley no habla de notificación, que es un término muy preciso en derecho pues, esa otra forma de advertir al interesado, el consignatario, al propietario de una carga que venga en un buque o en un avión por parte de la transportista, era, así lo señala la norma pues, colocar esos manifiestos de cargas a su disposición en las oficinas de la empresa, ya sea en Caracas, Puerto Cabello, en el sitio donde queda la empresa ubicada. Bueno eso es en parte a lo que tengo que responder a su pregunta en relativa al artículo 28. Creo que había una parte antes que usted dijo después de su pregunta, hizo la pregunta relativa al artículo 28 y otro aspecto que no sé, que no recuerdo “. El abogado Manuel Seva dijo: “Le voy a hacer otra pregunta, después de esa exposición. Si usted hubiera asesorado en el 2011 a la empresa Maersk, a la Línea Maersk como tal ¿usted hubiera aconsejado a ellos?, porque lo estaba escuchando y de verdad que tiene un alto conocimiento pero el uso y la costumbre se ha hecho común ¿usted hubiera asesorado a ellos con el hecho de que cumplieran con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de aduanas o no?”; el testigo contestó: “Es lo que te digo, antes de tomar el caso como experto yo leí las actas procesales, leí los autos, leí el expediente, yo soy una persona que atiende los casos cuando considero que el cliente siente la razón, que actuó ajustado a derecho y a mí me parece pues objeto de defensa, yo no tomo casos donde el cliente no tenga la razón, de verdad, cuando me toca el caso de algún cliente que cometido algún contrabando, como por ejemplo que ha declarado una mercancía que cuesta por decirte Tres Bolívares y la vende a Diez Millones para cobrar un diferencial cambiario, porque él está gozando de un régimen de control de cambio, yo no tomo ese caso, usted asuma su responsabilidad, usted pague su multa, sus responsabilidades son esta, esta y esta así que no tomo ese gasto porque no tiene defensa a mi concepto. En consecuencia llegando al punto de la pregunta yo le digo, si Maersk me hubiese contratado, yo le digo a la empresa Maersk, sabe cuáles son sus obligaciones porque están pautadas en la ley, las obligaciones de un transportista en materia de aduanas son muy claras; primero eh!, la primera obligación que tiene al llegar la carga es registrarla en la ciguinea”. La Juez Accidental interrumpió y dijo: “Disculpe, puede limitarse un poquito más a la pregunta”; nuevamente tomó la palabra el testigo y dijo: “Es que es precisamente sobre ese punto doctora, porque es el punto que podría responder la pregunta tan precisa, porque la única manera de responderla seria así, porque si no yo le digo que no y no es una respuesta muy convincente. Entonces considero pues, que yo le hubiese dicho que las obligaciones que tiene la transportista para cumplir con la Ley Orgánica de Aduanas sus obligaciones de hacer son registrar en el ciguinea el manifiesto de carga que es una obligación que tiene que hacer a más tardar el día de la fecha que llega el buque, en segundo lugar tiene que presentar por triplicado el físico del manifiesto de carga o soborno y en tercer lugar cumplir con el 28, el 28 lo obliga a advertir de las tres (3) maneras que yo acabo de decir previamente”. Tomó la palabra la Juez Accidental y dijo: “Raúl por favor, Puede tomar asiento en la parte de afuera de la sala, no se vaya a retirar que la audiencia aún no se ha terminado, por favor Raúl acompaña al señor y que venga el ciudadano Ángel Augusto Delgado Dalo. Por favor identifíquese”; a lo que el testigo contestó: “Ángel Augusto Delgado Dalo. Titular de la cédula de identidad número V.- 3.165.262”; la Juez Accidental dijo: “Por favor levante su mano derecha, ¿jura usted decir la verdad y nada más que la verdad?”; el testigo contestó “Lo juro”; seguidamente tomó la palabra el abogado Tulio Álvarez y dijo: “Ciudadano Ángel Augusto Delgado Dalo, puede usted exponer al Tribunal como (…)”; el testigo respondió: “Si, soy egresado de la Universidad Central de Venezuela como Licenciado en administración Comercial, pertenecí a la escuela Fundación Getulio Vargas, tengo postgrado en Política y Administración Aduanera, fui profesor de la Universidad Simón Bolívar en materia de Tramitación Aduanera, fui presidente de (…), fui co-redactor del anteproyecto de “Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo a la Importación Mediante Procesos Electrónicos“ y en el punto de vista de mi trabajo, desempeñe cargos como funcionario reconocedor por un tiempo, luego fui director de operaciones aduaneras de la comisión de inspectorías de la aduana y estuve como director asistente, estuve trabajando en la administración pública en el año ochenta y cuatro (84) y en algunas oportunidades estuve encargado como administrador aduanal de San Antonio del Táchira.”; el abogado Tulio Álvarez Ledo manifestó: “Solicito que se le ponga de manifiesto al testigo el dictamen”; la Juez Accidental dijo: “¿Reconoce su firma?”; el testigo contestó: ”Si señora”; el abogado Tulio Álvarez preguntó: ”¿Ratifica usted lo que se dice en ese dictamen?”; a lo que el testigo contestó: “si seño”; el abogado Tulio Álvarez preguntó: “¿Tiene algo que añadir?”; a lo que el testigo contestó: “Desde un principio, pues, que, quizás pidiera dar una información adicional de que no están enumerados en el informe de la existencia de unas organizaciones que se crearon en el pasado, específicamente desde el 2009, como lo fue la gerencia general de control aduanero, como una oficina de apoyo, en la actividad a nivel operacional en las oficinas de aduanas de la república y viendo los resultados positivos de esa institución, de esa gerencia general, se creó en el 2013, una división en el control aduanero anterior que fue una figura que se creó, con la idea de intervenir el proceso de nacionalización en momentos de corrumpirse la actividad, antiguamente, solamente se tenia el ejercicio del control posterior, que era una vez que la mercadería era retirada de la zona primaria de la aduana y con esta nueva gerencia se tenia facultades del control aduanero e intervenir en el preciso momento de protección a la mercancía, tenemos que es bastante útil para la transparencia de lo que estamos discutiendo acá.” Seguidamente tomó la palabra el abogado Manuel Seva: “Doctora yo me opongo a esta ratificación que esta haciendo el señor Ángel Delgado, en cuanto a que, seria bueno revisar el escrito de ratificación de pruebas de la parte demandada cuando ellos promovieron en su escrito, valga la redundancia promovieron al señor Tria y a un licenciado de nombre Carrasana si no me equivoco, si bien es cierto que esto subió al Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la reposición de la causa a la admisión de la prueba del señor Tria, al experto Tria, el señor Ángel Delgado fue promovido en la etapa correspondiente según lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que debió haberse indicado dentro del escrito para que en este momento tuviera validez su ratificación como tal, por eso creo que estoy en la oportunidad legal, ya lo hice en su momento pero como la ciudadana juez dijo que tomaría la decisión en el momento de la audiencia definitiva, lo pongo de manifiesto nuevamente”; posteriormente tomó la palabra el abogado Tulio Álvarez Ledo: “Con la venia del Tribunal quiero simplemente quiero, si me permite dar lectura al 499 del Código de Procedimiento Civil: la persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco (05) días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomarse esta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia. Insisto en la ratificación de la prueba ya que la tuvieron mas de cuatro (4) años desde que se hizo la promoción y para mi fue imposible la localización del otro experto” el abogado Manuel Seva manifestó: ”Siguiendo lo expresado por el doctor, esta representación hizo oposición en el momento oportuno para ello y consta a los autos, creo y reconsidero no hacerle ninguna pregunta por cuanto mi solicitud es que no sea tomada en cuanta la declaración del señor Delgado”. Luego tomo la palabra la Juez Accidental y estableció: “Bueno, por favor, ya no va a hacer objeto de preguntas, el testigo puede retirarse no del recinto del Tribunal, la audiencia aun no culmina, puede tomar asiento afuera y debe esperar un mínimo de treinta (30) minutos. Por favor las partes no se retiren del recinto hasta que una vez yo de el dispositivo del fallo (…) DECISIÓN. En consecuencia, por los motivos antes señalados este Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios sigue Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A. contra A.P. Moller Maersk A/S y su representante en la Republica Bolivariana de Venezuela, Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. SEGUNDO: Se condena a A.P. Moller Maersk A/S y su representante en la Republica Bolivariana de Venezuela Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. a pagar a Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A. el valor de las mercancías transportadas en el contenedor MSWU-101176-8, señalado en el conocimiento de embarque numero 862378494, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena A.P. Moller Maersk A/S y su representante en la Republica Bolivariana de Venezuela Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., a pagar a Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A., la utilidad demandada como lucro cesante solo en lo que respecta a las mercancías transportadas bajo el conocimiento de embarque numero 862378494, lo cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo, con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. En virtud de no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada, no hay especial condenatoria en costas”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal, pasa a valorar todas las pruebas acompañadas en el presente expediente, así como las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, en la oportunidad de promoción de pruebas, para lo cual esta juzgadora observa lo siguiente:
En relación, a la documental marcada con la letra “B”, que fue consignada en original con el libelo de demanda, relativa a la factura de compra identificada con el número 1609004628, debidamente traducida al idioma oficial castellano; este Tribunal observa, que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda desconoció dicha prueba, asimismo, se desprende de las actas procesales que en la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte demandada no reconoció dicha factura, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la documental en cuestión ha debido de ser ratificada por el tercero, por lo tanto la misma no tiene valor probatorio. Así se decide.-
Con respecto, a la documental acompañada con el libelo de demanda en original Marcado “C”, concerniente al conocimiento de embarque (B/L) número 862378494, de fecha tres (03) de junio de 2011, debidamente traducido al idioma oficial castellano; esta juzgadora observa, que el mismo se corresponde con el contrato de transporte celebrado entre las partes, el cual fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. Así se declara.-
En cuanto a las documentales acompañadas con el escrito libelar marcadas “D”, “F” y “G”, en copia simple, referidas a correos electrónicos, este Tribunal observa que el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en sus artículos 4 y 6 lo siguiente:

“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley. (…)”

En este sentido, y rechazadas como fueron las mismas por la parte demandada, debe esta Juzgadora valorar el informe de fecha primero (1°) de octubre de 2013, presentado por el funcionario de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), Roberto Neptali Genatios Romero, y promovido por la representación judicial de la parte actora con respecto a las documentales marcadas “D”, “F” y “G””, consignadas con el escrito libelar, a los fines de que este organismo certificara su procedencia u origen así como su destino y de donde fueron emitidos y recibidos dichos correos electrónicos.
Sobre este particular, del informe presentado se dejó constancia que en la empresa Comercializadora Neopharma De Venezuela C.A. se pudieron validar con éxito los cuatro (4) correos promovidos, acompañados al efecto copia de los registros de los correos electrónicos.
En este orden de ideas, y con respecto al correo electrónico marcado “D”, se evidencia la participación por parte de la accionada a la demandante, del estado de abandono legal en la cual había caído la mercancía transportada en el contenedor identificado con el número MSWU1011768, transportado por la Línea Maersk.
Con respecto al contenido del correo electrónico marcado “F”, se evidencia el reclamo interpuesto por el representante de la parte actora, esto en virtud de la perdida de la mercancía al haber caído en estado de abandono legal.
En cuanto al contenido del correo electrónico marcado “G”, del mismo se evidencia que la Línea Naviera Maersk, a través de su representante, estableció la imposibilidad de participar, comunicar o notificar del arribo de las mercancías, en virtud de problemas de orden informático.
En lo que respecta a las documentales acompañadas con el libelo de demanda, en copias simples marcadas “H” y “H1”, correspondientes a un documento constitutivo y un acta de asamblea; esta juzgadora observa que las documentales fueron acompañadas en copia simple y que a su vez fueron desconocidas por la representación de la parte demandada; por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a la instrumental marcada “I”, acompañada en original con el libelo de demanda, relativa al documento poder otorgado por la sociedad mercantil Claris Lifesciencies LTD., a la sociedad mercantil Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A., traducido al idioma oficial castellano, esta juzgadora observa que la referida documental emana de un tercero, que no es parte en el presente juicio, por lo que la misma debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual la misma carece de valor probatorio. Así se decide.-
En lo concerniente a las facturas marcadas de la “J1” a la “J6”, acompañadas con el escrito libelar, signadas con los números 11472, 11500, 11775, 11818, 11866 y 11984, esta juzgadora observa que las mismas emanan de la parte actora y se pudo evidenciar que fueron recibidas por un tercero que no es parte en el presente juicio; asimismo, en la oportunidad respectiva la parte demandada desconoció dichas facturas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a la copia simple marcada “J7”, referida a la Gaceta Oficial número 38.288, de fecha seis (06) de octubre de 2005, que fue acompañada con el escrito libelar, este Tribunal observa que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, la referida documental corresponde a una copia simple de una Gaceta Oficial, que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio. Así se decide.-
Con respecto a la documental marcada “J8”, acompañada en original con el libelo de demanda, referido al documento emanado de la parte actora y dirigido al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Livianas, así como, las documentales marcadas “K1” a la “K4”, relacionadas con las órdenes de compra emanadas de la parte actora, dirigidas a la sociedad mercantil Claris Lifesciencies LTD; esta Juzgadora observa, que las mismas fueron rechazadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se reitera lo señalado en cuanto a las documentales “J1” a la “J6”, con respecto a que las mismas provienen de la parte accionante y fueron recibidas por terceros ajenos al juicio, en consecuencia, carecen de valor probatorio en el presente juicio. Así se decide
En cuanto a la documental marcada “L”, en copia simple consignada junto al escrito libelar, referida a Guía De Productos Terapéuticos, este Tribunal observa que la misma se refiere a un documento del cual no consta su autoría, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio.
Por otra parte y con respecto a la prueba de informes dirigida a la Cámara de Comercio de La Guaira, la cual cursa en el folio 79 de la pieza principal, este Tribunal observa, que efectivamente la sociedad Aduanas Amado Blanco C.A., es miembro activo de esa institución, sin embargo, dicha empresa es un tercero ajeno al presente juicio, y que su participación gremial en nada aporta a la controversia planteada entre las partes, por lo que dicha prueba debe ser desechada.
En relación a la prueba de informes proveniente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que cursa a los folios 92 y 93 de la segunda pieza del cuaderno principal, se evidencia de su contenido que el estatus actual de las mercancías objeto de la presente controversia es el de abandono legal, así como que las mismas llegaron en el buque Rickmers-Rickmers. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que cursa a los folios 108 al 114 de la segunda pieza del cuaderno principal, no aporta nada a la resolución de la presente causa. Así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), la cual fue promovida por la parte actora, este juzgador observa que la misma evidenció la incorporación de la información sobre la mercancía al sistema de información aduanero, así como su entrega para la recepción al operador portuario, lo que debe ser valorado según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, y en cuanto a la admisión de la prueba de dictámenes de expertos aduaneros calificados, ordenada mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, en cuanto a la documental acompañada por la representación judicial de la parte demandada referida a la prueba de experticia, la cual fue ratificada por el ciudadano Luis José Trias Sambrano, a este respecto, del capítulo de conclusiones el experto señaló los procedimientos aduaneros que ha debido seguir el consignatario de la carga al momento del arribo de las mercancías, así como el reclamo de las mercancías que podía efectuar el consignatario en caso de que las mismas fuesen declaradas en abandono legal, de igual forma, las obligaciones de orden cambiario que no son debatidas en el presente juicio. Asimismo, citó la derogación del artículo 28 de la Ley Orgánica de Aduanas.
A este respecto, de la experticia practicada, el experto emitió una serie de consideraciones y análisis con respecto a las actuaciones, que en base a su criterio ha debido desplegar el consignatario de la carga, a los efectos de recuperar la mercancía o informarse sobre el arribo de las mismas, y que según sus alegatos generaron la perdida de las mercancías.
Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse como punto previo en cuanto a la ultra actividad de la Ley, en cuanto a la vigencia del artículo 28 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial N° 5.353, del diecisiete (17) de junio de 1999, y reformada ésta por la Gaceta Oficial N°6.155 del diecinueve (19) de noviembre de 2014.
A este respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado.
Así las cosas, esta juzgadora debe entonces analizar si se presenta bajo las circunstancias temporales que originaron la controversia, el supuesto de la denominada ultra actividad de la ley, y lo es cuando continúa manteniendo su actividad un cuerpo legislativo sobre hechos acaecidos durante su imperio, pese a que ya rige, sobre la misma materia, una Ley posterior diversa, que ha derogado la anterior.
Sobre este particular, en sentencia No. 1807 de fecha 3 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional se estableció lo siguiente:
“La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.
Sobre el particular, Zitelmann afirma “... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... “(Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.”
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera que la prohibición constitucional que hace irretroactiva a la ley, permite la ultraactividad de las leyes ya derogadas para que continúen rigiendo los hechos ocurridos bajo su vigencia, como ocurre en el caso que nos ocupa, por lo que el artículo 28 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial del diecisiete (17) de junio de 1999 , vigente para el momento en que se presentaron los hechos controvertidos que han originado el presente juicio, debe ser aplicada a la resolución de la causa. Así se declara.-
Por otra parte, debe esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al rechazo de la estimación de la demanda señalado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los montos por concepto de lucro cesante e indexación eran pedimentos de naturaleza eventual, futura e incierta y no podían ser considerados para la estimación de la cuantía en el presente caso.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
En la presente causa se demandó el valor por la pérdida de la mercancía, así como el lucro cesante y la indexación; en este sentido, el valor de la acción está determinado por la estimación efectuada por el accionante en el libelo de la demanda, tal como lo señala el artículo 38 antes citado; en este sentido, considera este Tribunal, que puede estimarse la utilidad de que se le haya privado al demandante, como consecuencia directa de la perdida de la mercancía, lo que se ocasiona al momento en que se priva de su comercialización.
De igual forma, la parte demandada objetó la estimación de la indexación, aun cuando en el punto 4 del petitorio no se señaló ningún monto y para que la estimación pueda ser rechazada por exagerada, la cantidad tiene que haberse señalado.
En consecuencia, y en base a lo expuesto, esta juzgadora debe desechar el reclamo sobre la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandada. Así se decide.-
Por otra parte, debe esta juzgadora pronunciarse en lo relacionado con la reforma de la demanda, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y en este sentido, se observa que la reforma libelar bajo la premisa del artículo antes mencionado, es consecuencia de las diligencias probatorias que pudieran haber efectuado las partes, de acuerdo con lo señalado en los artículos 9 y 10 ejusdem.
Ahora bien, al tratarse la reforma planteada sobre hechos que no surgieron de la prueba de exhibición promovida y evacuada en ese lapso procesal, debe ser declarada inadmisible. Así se declara.-
Resueltos los puntos previos, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo del asunto planteado en los siguientes términos:
El artículo 28 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial N° 5.353 del diecisiete (17) de junio de 1999, que como se señaló anteriormente es la ley aplicable al presente caso dispone lo siguiente:
“Artículo 28: Los porteadores de mercancías de importación y tránsito están obligados a participar de inmediato a los consignatarios la llegada de las mercancías. Esta participación podrá revestir la forma de publicación del sobordo en un diario local o nacional, la exposición pública del mismo en el local de la aduana de la jurisdicción o en las oficinas del representante legal del transportista o cualquier otra que señale el Reglamento.”
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el arribo de las mercancías de importación y tránsito debe ser participada inmediatamente a los consignatarios de la carga, en alguna de las formas previstas en él, bien a través de la publicación del sobordo en un diario local o nacional, o bien a través de la exposición pública del mismo, o en las oficinas del representante legal del transportista.
A este respecto, mal podría exonerarse de su responsabilidad el transportista, en cuanto a la notificación del arribo de las mercancías, argumentando que en el contrato de transporte suscrito entre las partes no se señalaba tal obligación, que por el contrario, la notificación señalada en el artículo 22.1 del Contrato de Transporte, era meramente informativa y que relevaba al porteador de cualquier responsabilidad; sin embargo, no puede el porteador vulnerar el cumplimiento de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en cuanto a la notificación establecida en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Aduanas.
De igual forma, consta en el contrato de transporte que el traslado de las mercancías se realizaría en el buque Maersk Kalmar y de la prueba de informes emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se evidencia que la mercancía fue transportada en el buque denominado Rickmers Rickmers, un buque no esperado por el consignatario, por lo que mal podría la accionada exonerarse de su responsabilidad de notificar a la hoy actora.
En cuanto a lo señalado por el perito experto en la audiencia definitiva, en la cual emitió una serie de consideraciones y análisis con respecto a las actuaciones, que en base a su criterio ha debido desplegar el consignatario de la carga, a los efectos de recuperar la mercancía o informarse sobre el arribo de las mismas; a juicio de esta Juzgadora, no exoneran de responsabilidad a la transportista, de su obligación de notificar el arribo de las mercancías, tal y como señalaba el artículo 28 de la Ley mencionada supra, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y que generaron la perdida de las mercancías, puesto que no le corresponde al consignatario de la carga, desplegar actuaciones que no le están permitidas por la ley, tal como establece el articulo artículo 203 del Reglamente de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide.-
Señalado lo anterior y por cuanto en el Conocimiento de Embarque 862378494, no consta el valor de las mercancías transportadas, el valor de las mercancías se determinará por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en consideración, su valor de compra venta internacional para el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por Lucro Cesante demandado, este Tribunal observa que el artículo 1.273 del Código Civil, señala lo siguiente
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”
En este sentido, resulta procedente el derecho a la reclamación por lucro cesante demandado por la actora con ocasión de la pérdida de las mercancías que habían sido objeto del transporte marítimo, ya que se puede determinar al momento de la contratación, que por la naturaleza de la mercancía, iba a ser objeto de comercialización, solo en lo que respecta al contenedor MSWU-101176-8, por lo que se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la utilidad de la que se vio privada al no poder comercializar las mercancías amparadas bajo el Conocimiento de Embarque número 862378494, para lo cual se determinará por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; dicha experticia tomará en cuenta todo el proceso de comercialización y precio final en la República Bolivariana de Venezuela, para el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Por otra parte, no puede pretender el actor que se condene a la accionada por la pérdida en la comercialización de mercancías que no habían sido objeto del contrato de transporte, esto con respecto al lucro cesante demandado por las órdenes de compra señaladas en las facturas marcadas “K1” a “K4”. Así se declara.-
Con respecto a los intereses demandados, el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo señala lo siguiente:
“Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos se entiende por interés corriente el que determine el Banco Central de Venezuela”
Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, debe condenarse al pago de los intereses, sobre el valor de las mercancías que se determinen mediante experticia, calculadas desde el momento de la pérdida de la mercancía en fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, cuando quedaron en abandono legal, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a través del Banco Central de Venezuela, en el marco de la colaboración de los Poderes Públicos, y para calcular los referidos intereses, con base al promedio ponderado de las tasas pasivas que paguen los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Así se declara.-
Por otra parte y en cuanto a la indexación, que a diferencia de los intereses moratorios, consiste en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, con respecto a lo cual, en sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional, se indicó lo siguiente:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
De forma que corresponde la condenatoria del pago de la indexación, por lo que se ordenará la indexación monetaria de la cantidad correspondiente al valor de las mercancías pérdidas, mediante una experticia complementaria del fallo, a practicarse a través del Banco Central de Venezuela, desde el seis (6) de julio de 2012, fecha en la cual se presento la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, calculada dicha indexación conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela en ese período de tiempo. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por los motivos antes señalados este Tribunal ( Accidental) Décimo Tercero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios sigue Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A. contra A.P. MollerMaersk A/S y su representante en la República Bolivariana de Venezuela, Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A.
SEGUNDO: Se condena A.P. MollerMaersk A/S y su representante en la República Bolivariana de Venezuela Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. a pagar a Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A. el valor de las mercancías transportadas en el contenedor MSWU-101176-8, señalado en el conocimiento de embarque numero 862378494, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena A.P. MollerMaersk A/S y su representante en la República Bolivariana de Venezuela Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., a pagar a Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A., la utilidad demandada como lucro cesante solo en lo que respecta a las mercancías transportadas bajo el conocimiento de embarque numero 862378494, lo cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo, con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Se condena A.P. Moller Maersk A/S y su representante en la República Bolivariana de Venezuela Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. a pagar a Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A., al pago de los intereses lo cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo, con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: Se condena A.P. Moller Maersk A/S y su representante en la República Bolivariana de Venezuela Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. a pagar a Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A., al pago de la indexación monetaria, lo cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo, con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
En virtud de no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal (Accidental) Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2018, siendo las 03:00 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 03:05 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ELIZABETH DA SILVA TABARES







LFR/edst/otc. -
Expediente Nº. 2012-000451
Pieza Principal Nº. 4