REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 23 de octubre de 2018
Años: 208º y 159º

Expediente N° 2018-000782 (AP11-V-2018-000517)

Demandante: Ciudadano Néstor Maldonado Lanza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.798.142.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados en ejercicio José Rafael Salazar Navas y Yanireth Hernández Aguilar, respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 123.286 y 178.118.
Demandado: sociedad mercantil Lanfranchi, Luongo y Asociados, S.C., inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de 2012, bajo el Nro 15, folio 156, tomo 27 del Protocolo de Trascripción del año 2012.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogado en ejercicio Carmen Cordoba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.804
Motivo: Resolución de Contrato y daños y perjuicios.

I
ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar suscrito por el abogado en ejercicio José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 123.582, actuando como apoderado judicial del ciudadano Néstor Maldonado Lanza, presentó demanda por Resolución de contrato, contra la sociedad mercantil Lanfranchi, Luongo y Asociados, S.C.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2018, este Tribunal ordenó a la parte solicitante incorporar al expediente los documentos autentificados o en su defecto en copias certificadas que acompañaron el escrito libelar y rielan en original en el expediente, a los fines de dar amplitud a lo solicitado en el capítulo II de la medida preventiva; actuación que cursa en el cuaderno de medidas.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, el abogado en ejercicio José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.286, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, el abogado en ejercicio José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.286, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual confiere poder en la abogada Yanireth Hernández Aguilar.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, este Tribunal ordenó librar respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, el ciudadano Raúl Márquez, titular de la cédula de identidad número V.- 15.314.574, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora le otorgó lo exigido por ley.
Mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2018, este Tribunal negó la medida cautelar de Secuestro solicitada. Actuación que cursa en el Cuaderno de Medidas.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2018, el ciudadano Raúl Márquez, titular de la cédula de identidad número V.- 15.314.574, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó consignó boleta de citación debidamente firmada.
El día diecisiete (17) de julio de 2018, este Tribunal negó la apelación ejercida por la parte actora en virtud de ser extemporánea. Actuación que cursa en el cuaderno de medidas.
Por escrito de fecha dieciocho (18) de julio de 2018, el ciudadano Edalfo Lanfranchi, titular de la cédula de identidad número V.- 10.331.793 debidamente asistido por la abogado en ejercicio Carmen Córdoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.804, en su carácter de parte demandada en la presenta causa, presentó escrito de cuestión previa.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora, identificada en autos, realizó contestación a la cuestión previa.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2018, el ciudadano Edalfo Lanfranchi, titular de la cédula de identidad número V.- 10.331.793 debidamente asistido por la abogado en ejercicio Carmen Córdoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.804, actuando en su carácter de parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demandada.
Por diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2018, el ciudadano Edalfo Lanfranchi, en su carácter de parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Carmen Córdoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.804.
Mediante escrito de fecha seis (06) de agosto de 2018, la abogado en ejercicio Yanireth Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.118 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, realizó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha siete (07) de agosto, este Tribunal aclaró a las partes que por el criterio jurisprudencial mantenido por este Juzgado deberá dejarse transcurrir íntegramente los tres (03) días de despacho de los cuales las partes podrán hacer oposición a lo promovido por su contraparte.
En fecha nueve (09) de agosto de 2018, la abogado en ejercicio Carmen Cordoba, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 32.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda identificada en autos, presentó escrito de Oposición a las Pruebas.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2018, este Tribunal determina que la oposición realizada a las documentales no puede prosperar, por lo que se ve forzado a declarar extemporáneas su incorporación a los autos, toda vez que ha transcurrido íntegramente el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio. Con las peticiones realizadas por la parte actora este Tribunal advierte que es materia de la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2018, este Tribunal difirió la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La parte actora ciudadano Néstor Maldonado Lanza demanda a la sociedad civil Lafranchi, Luongo & Asociados, S.C., la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ante la notaría pública del municipio Sucre del estado Miranda cuyo objeto es el inmueble que consiste en una oficina identificada con el número 8-4 la cual se encuentra en la planta ocho (08) (ángulo noreste) del edificio “CENTRO” del “Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá”. Alega la parte actora que, en forma verbal, “(…) se procedió a aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 1.200.000,00 (…)” pero que, sin embargo, “(…) no se llegó a un acuerdo con el arrendatario para realizar el ajuste semestral pactado (…)”. Que se le notificó al arrendatario la disposición de no renovar el contrato a la fecha de su vencimiento teniendo una prorroga legal de un año y que el nuevo canon que regiría para la relación arrendaticia sería de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares Soberanos (Bs.S. 48.816,00) en base “a lo dispuesto en forma verbal por la partes” lo que se cita se le comunicó por una notificación escrita a la parte demandada por lo que se alega un incumplimiento del pago de canon de arrendamiento que, a decir de la actora, las partes acordaron verbalmente. Por lo antes expuesto se demanda la resolución del contrato de arrendamiento anteriormente distinguido así como una indemnización por daños y perjuicios calculados al equivalente de lo que la actora alega se le dejó de pagar entre los meses de marzo a mayo de 2018 calculada en Ciento Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Soberanos (Bs. S. 142.848,00).
En el escrito de contestación a la demanda donde debía expresarse todas las defensas previas y de fondo que se creyere conveniente alegar la parte demandada, esta solamente, al comparecer, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda alegando que sería imposible contestar la demanda sin las especificaciones de los daños demandados y sus causas, defecto este que se le asigna al libelo de la demanda añadiendo que la parte actora no determinó con claridad los aspectos del resarcimiento pretendido y que, por tal motivo, no le es posible ejercer cabalmente su derecho a la defensa. La parte demandada, no obstante haber comparecido, optó por no expresar defensa de fondo alguna en su escrito de contestación de la demanda.
La cuestión previa opuesta fue contradicha por el escrito interpuesto por la parte actora con fecha diecinueve (19) de julio de 2018 ratificando lo señalado en libelo de la demanda que los daños consienten en el equivalente de lo que la actora alega se le dejó de pagar entre los meses de marzo a mayo de 2018 calculada en Ciento Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Soberanos (Bs.S. 142.848.00).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que transcurrido el término para la comparecencia, contado a partir de la constancia en autos de la práctica de la citación acordada, lo que ocurrió por la consignación de la diligencia del ciudadano alguacil acompañando la boleta de citación en fecha diez y seis (16) de julio de 2018, la parte demandada compareció a través de su escrito de fecha dieciocho (18) de julio de 2018, pero únicamente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal °6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo dar contestación a la demanda incoada en su contra lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, y estando en la oportunidad para decidir la cuestión previa de acuerdo a lo determinado por el antedicho artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda alegando que sería imposible contestar la demanda sin las especificaciones de los daños demandados y sus causas, defecto este que se le asigna al libelo de la demanda añadiendo que la parte actora no determinó con claridad los aspectos del resarcimiento pretendido y que, por tal motivo, no le es posible ejercer cabalmente su derecho a la defensa, el Tribunal observa: La parte actora escribió en su libelo de demanda que los daños y perjuicios a los que aspira por la presente acción derivan de la equivalencia del diferencial de cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de marzo hasta el mes de mayo del presente año 2018 y los que se causen desde el momento de la introducción de la presente demanda hasta que se haga la entrega material del inmueble objeto de la presente acción cuantificándolos en la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Soberanos (Bs.S.142.848,00), de tal manera que, la parte actora sí especificó en su libelo de demanda lo que a su razonamiento, serían los daños y perjuicios que dice haber sufrido, especificándolos y encuadrándolos textualmente en “(…) equivalencia del diferencial de cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de marzo hasta el mes de mayo del presente año 2018 y los que se causen desde el momento de la introducción de la presente demanda hasta que se haga la entrega material del inmueble objeto de la presente acción (…)” por lo que, independientemente que la petición de estos señalados daños y perjuicios puedan acordarse o no luego del estudio del mérito del asunto, la cuestión previa opuesta no puede prosperar y por lo tanto se declara sin lugar la misma, y así se decide.
Resuelto lo anterior y dado que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes transcrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
La falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la inobservancia del demandado a cumplir con su deber procesal de dar contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“(…) Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida(…)
(…) En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente (…)”.

En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, lo cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en los artículos 33 y siguientes del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito con la excepción que más adelante en el presente fallo se advierte, y así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada nada trajo válidamente a los autos, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito, y así se decide.
Adicionalmente, debe verificarse a la luz del aludido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda en cuestión resulta o no contraria al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto, debe resaltarse que, atendiendo al alcance de la expresada norma, ha de entenderse como petición contraria a derecho la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, o restringida a otros supuestos de hecho; en tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la actora demanda unos supuestos daños y perjuicios que textualmente señala como “(…) equivalencia del diferencial de cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de marzo hasta el mes de mayo del presente año 2018 y los que se causen desde el momento de la introducción de la presente demanda hasta que se haga la entrega material del inmueble objeto de la presente acción (…)”. Así las cosas, advierte este juzgador contraria a derecho la petición de exigir, por la causa señalada, los daños y perjuicios demandados, toda vez que no se observa que la suma demandada por tal concepto derive de lo dispuesto en los artículos del TITULO III (de la fijación de cánones de arrendamiento) del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, y así se decide.-
Ahora bien; La Sala de casación Civil ha dilucidado sobre el punto de la Confesión Ficta señalando lo siguiente:

“(…) Cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguros La Previsora, sentencia N° 173).

En consecuencia, analizados y determinados como cumplidos que se evidencian en el expediente los requisitos necesarios para que la ley autorice al Juez a declarar la confesión ficta de la parte demandada y, en virtud de que la misma ha operado en este juicio conforme quedo asentado por toda la motivación del presente fallo, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente y así debe ser declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.

III
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad civil Lafranchi, Luongo & Asociados S.C., inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de 2012, bajo el número 15, folio 156, tomo 27 del Protocolo de Trascripción del año 2012, y como consecuencia de ello, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la notaría Pública Séptima del municipio Sucre del estado Miranda en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016 y se ordena la devolución del inmueble objeto del mismo a la parte actora Néstor Maldonado Lanza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.798.142, quien incorporó a los autos el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda con fecha dos (2) de junio de dos mil once (2011), inscrito bajo el número 2010.2463, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 239.13.9.2036 correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio que consiste en una oficina identificada con el número 8-4 la cual se encuentra en la planta ocho (08) (ángulo noreste) del edificio “CENTRO” del “Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá”.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2018. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 03:15 pm de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 3:20 pm de la tarde. Es Todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES




MDAA/edst/otc.-
Exp. Nº. 2018-000782 (AP11-V-2018-000517)
Cuaderno Principal Pieza N° 1