REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 26 de octubre de 2018
Años: 208º y 159º
EXPEDIENTE Nº. 2018-000811 (AP11-Z-2018-000028)
DEMANDANTE: sociedad mercantil Cream To Cream 1, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de de noviembre de 2010, bajo el número 19, tomo 361-A-SDO del año 2010, inscrita en el Registro de Identificación Fisca (RIF) bajo el número J-299996823
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio María Grazia Blanco y Shamir Manuel Camacho Ditta, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.924.008 y V-20.792.646, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 42.503 y 237.520, también respectivamente
DEMANDADO: sociedad mercantil Hamburg Sud de Venezuela, C.A., Registro de Identificación Fiscal (RIF) bajo el número J-00156367-9, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1981, bajo el número 29, tomo 76-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee ningún apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de julio de 2018, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar suscrito por los abogados en ejercicio María Grazia Blanco y Shamir Manuel Camacho Ditta, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.924.008 y V-20.792.646, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 42.503 y 237.520, también respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Hamburg Sud de Venezuela, C.A., Registro de Identificación Fiscal (RIF) bajo el número J-00156367-9, identificados en autos por Cumplimiento de Contrato.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, se recibió por ante este Tribunal la presente demanda.
Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2018, mediante auto este Tribunal admitió la demanda y ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas pieza N° 01.
Por auto de fecha siete (07) de agosto de 2018, este Tribunal negó la medida solicitada.
Mediante auto de ocho (08) de agosto de 2018, este Tribunal determinó que una vez practicada la citación a la parte demandada, se pronunciara sobre el acto conciliatorio solicitado en el escrito libelar.
Por diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2018, la abogado en ejercicio María Gracia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la correspondiente compulsa.
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2018, este Tribunal ordenó a la parte actora consignar los datos este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar no identifico los datos de creación de registro de la sociedad mercantil Hamburg Sud de Venezuela, C.A y tampoco identifico la persona sobre quien debe recaer la citación y una vez conste en autos, este Tribunal se pronunciará sobre la respectiva orden de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2018, presentada por el ciudadano Raúl Márquez, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue proporcionado lo exigido por la ley.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, la abogado en ejercicio María Gracia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la que incorporo los datos de la sociedad mercantil Hamburg Sud de Venezuela, C.A., y solicito su citación.
Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2018, este Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa y boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, el abogado en ejercicio Shamir Manuel inscrito en el Inpreabogado bajo el número 237.520, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual desistió del procedimiento.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir tanto de la acción como del procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados, sin embargo, si el desistimiento del procedimiento se produce luego del acto de contestación, deberá el accionante obtener el consentimiento de la parte contraria, lo que en efecto no es motivo de discusión en la presente causa, puesto que se evidencia de un estudio para producir la presente decisión que no hubo contestación de la demanda en el presente procedimiento, así se decide.-
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 264.-. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por Fredy Arturo Guzman Flores, identificado en autos, al abogado Shamir Manuel Camacho Ditta, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en el folio veinte (20) de la pieza principal, por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo ésta capaz en los términos del artículo 264 ejusdem.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS., incoó la sociedad mercantil CREAM TO CREAM 1, C.A., contra la sociedad mercantil HAMBURG SUD DE VENEZUELA, C.A., identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara terminado el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2018, siendo las 02:30 de la tarde. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se publicó y se registró sentencia. Siendo las 02:35 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/cbr.-
Expediente Nº 2018-000811 (AP11-Z-2018-000028).
Cuaderno Principal Nº 01
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