REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2017-000794
PARTE ACTORA: ALBEIRO MORA MARRQUEZ
APODERADO PARTE ACTORA: LEIDY MILENA GOMEZ
PARTE DEMANDADA: LA GRAN SABANA 8700 R.L.; C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PERENCIÓN
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada por la ciudadana LEIDY MILENA GOMEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 201.291, en nombre y representación del ciudadano ALBEIRO MORA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.832.405, la cual se dio por recibida ante este despacho en fecha 27 de abril de 2017, siendo admitida en fecha 28 de abril de 2018, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parta accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. (ver folios 13, 14 y 15 del físico del expediente).
En fecha 19 de mayo de 2017, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, deja constancia en los autos de la imposibilidad de practicar la notificación, lo que motiva al Tribunal a instar a la parte actora a señalar nuevo domicilio (ver folios 16 al 20 del físico del expediente).
Ahora bien, a partir de la fecha en la cual este Tribunal insta a la parte actora a señalar nuevo domicilio procesal de la demandada, a saber, 24/05/2017, no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes tendientes a darle continuidad al presente proceso.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, a partir del auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2017, hasta la presente fecha 30 de Octubre de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por cobro de Prestaciones Sociales instaurara la parte actora ciudadano ALBEIRO MORA MARQUEZ, plenamente identificadas supra. Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines legales pertinentes. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
El Juez
Abg. Danilo Serrano
El Secretario
Abg. Dolores Coromoto Araujo
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°
El Secretario
Abg. Dolores Coromoto Araujo
AP21-L-2017-000794
DS/Dc
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