REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2018-000537
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoado por el ciudadano JUNIOR JOSE ESTRADA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.133.874, en contra de la entidad de trabajo “EXCELSIOR GAMA, C.A”; este Tribunal observa que en fecha veintisiete (27) de julio de 2018, se dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión; y el día treinta (30) de Julio de 2018, el Tribunal se abstuvo de admitir la misma por no llenar el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello, al verificarse que: “este Juzgador entiende se peticiona el pago de todos los beneficios laborales que ha dejado de percibir el accionante; empero, no se indican o señalan expresamente cual o cuales serian estos beneficios (conceptos laborales) que han dejado de percibir. En tal sentido se hace necesario establecer dicha determinación”. En consecuencia se ordena al demandante que establezca el aspecto antes señalado dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad tal como corre inserto a los folios (16) y (17) del presente expediente.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Alguacil consignó el haber practicado la notificación del despacho saneador ordenado; esto es sede del Tribunal, por cuento el actor en su libelo de demanda fijó como domicilio procesal la sede del Tribunal (ver folio12 del físico del expediente) y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes; es decir, el día siete (07) u ocho (08) de agosto de 2018; y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Prestaciones Sociales. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 208° y 159°.
El Juez
Abog. Danilo Serrano
El Secretario
Abog. Dolores Coromoto Araujo
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los treinta días (30) del mes de octubre de 2018, años 208° de la independencia y 159° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,
El Secretario
Abog. Dolores Coromoto Araujo
AP21-L-2018-000537
Ds/dc
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