REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2010-002581

PARTE ACTORA: WINSTON CABRERA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.038.191.
ABOGADO QUE LO ASISTE: JOSE VERGINE, Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 59.135.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA), plenamente identificada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con el Acta N° 010-2018 de fecha 07 de Agosto de 2018, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial en la cual fui designado como Juez Suplente del Tribunal Cuadragésimo Cuarto Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, vista la juramentación de mi persona ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Enero de 2016 en la cual la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15-4784 de fecha 16 de Diciembre de 2015 resolvió mi designación como Juez Suplente, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de Julio de 2018 y debidamente juramentada en fecha 12 de Julio de 2018 designó a la Juez Provisoria de este órgano jurisdiccional Abg. AMALIA M. DÍAZ RAMÍREZ como Juez Suplente del Juzgado Superior Sexto (6º) de este Circuito Judicial Laboral, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se observa.

Que se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano WINSTON CABRERA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.038.191 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA), plenamente identificada en autos; la cual se dio por recibida por ante este Juzgado, en fecha 20 de Mayo de 2010, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó subsanar el libelo de la demanda y se procedió a librar la notificación correspondiente.

En fecha 21 de Junio de 2010, el Alguacil Enyer Suárez, consignó la Boleta de Notificación en la cual señala: : (“…me trasladé el día dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, AV. FCO. DE MIRANDA, CON 4TA. AV. DE CAMPO ALEGRE, EDIF. AUTOMÓVILES EL MÁRQUEZ, PISO 01. "Informo que: la empresa que funciona en ese domicilio es Century 21, Chacao, y el ciudadano solicitado no labora en ese domicilio, siendo las 10:00 A.m. Con fundamento a todo lo antes expuesto consigno adjunto a la presente diligencia en un (1) folio útil ejemplar de la boleta de Notificación..”).

No obstante, este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2011 dictó auto mediante el cual ordenó su archivo y la actualización informativamente, hasta tanto –dentro del lapso de ley- la parte actora se ponga a derecho. Ahora bien, se observa y evidencia que a partir de la fecha 31 de Enero de 2011 hasta la presente fecha 02 de Octubre de 2018; no consta en autos, en modo alguno, actos de procedimiento de la parte Actora, en el cual se demuestre el interés procesal de continuar con la causa.

Por consiguiente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, resolvió sobre una situación similar dictando sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2011 hasta la presente fecha 02 de Octubre de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que manifieste en la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces Laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano WINSTON CABRERA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.038.191 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA), plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte Actora de la presente decisión en la Cartelera del Tribunal, vista la consignación del Alguacil de fecha 21 de Junio de 2010.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO

LA SECRETARIA

ABG. MEICER MORENO

Nota: En esta misma fecha, se registró la presente decisión en la página del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA

ABG. MEICER MORENO